EXP. N.° 00143-2011-PA/TC

PIURA

CARMEN MARCIAL

RAMÍREZ JUÁREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carmen Marcial Ramírez Juárez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 81, su fecha 25 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Sostiene que comenzó a prestar sus servicios interrumpidos desde enero de 2009, suscribiendo durante su último periodo contratos de servicios por terceros, para realizar labores de naturaleza permanente, por lo que al haberse terminado su relación sin expresión de una causa justificada ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

            La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda señalando que el demandante no ha prestado servicios continuos por más de un año y  que efectuó una labor de corta duración. Sostiene que no existe presupuesto para continuar contratando al demandante.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 20 de agosto de 2010, declara fundada, en parte, la demanda por estimar que se habían desnaturalizado los contratos de servicios para terceros al haberse acreditado la naturaleza permanente de las labores que realizaba el recurrente, por lo que al haber pasado el periodo de prueba sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, e improcedente el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir. 

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y reformándola, declara infundada la demanda por considerar que el demandante no pasó el periodo de prueba.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda de amparo

 

1.      El petitorio tiene por objeto que se deje sin efecto el despido de que habría sido objeto  el recurrente, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo por haber sido despedido arbitrariamente, pese a que mantenía una relación laboral a plazo indeterminado, pues se habían desnaturalizado los contratos de servicios para terceros suscritos con la Municipalidad emplazada.

 

2.     En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a    materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de  la STC 0206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

3. De autos se advierte que el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada durante periodos interrumpidos, siendo el último periodo el comprendido desde el 1 de marzo hasta el 30 de abril de 2010, tal como se acredita con los comprobantes de pago obrantes de fojas 4 a 5, de los cuales se advierte que el recurrente realizó la labor de limpieza pública, mediante contratos de servicios por terceros; por lo tanto, dicho periodo se tendrá en cuenta para dilucidar la presente controversia.

 

4. Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque de ser así el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.

 

5. En tal sentido, a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la Municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el que como lo ha señalado este Colegiado es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotándose, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

6.  Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

7.  En el presente caso, con los comprobantes de pago obrantes de fojas 4 a 5, se acredita que el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada desempeñando la función de un trabajador de limpieza pública, por lo que en realidad no se le estuvo contratando para que realice una actividad temporal, sino, por el contrario, para que realice una función dentro del ámbito de la organización y dirección de la Municipalidad emplazada.

 

En efecto, la labor que realiza un trabajador de limpieza tiene la característica de ser permanente y subordinada pues debe inferirse que la Municipalidad emplazada debía brindar al actor los instrumentos necesarios para el desempeño de su función; se trata, además, de una actividad que por su propia naturaleza debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por la Municipalidad emplazada, quedando acreditado también que el demandante percibió un pago mensual por la función que realizaba. Por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, prevalece la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los contratos civiles suscritos por el demandante, con lo que se pretendía esconder una relación laboral.

 

8.   Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha realizado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la emplazada al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

 

9.      En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir debe señalarse que al tener tal pretensión naturaleza indemnizatoria y no restitutiva, esta no es la vía idónea para solicitarla, por lo que queda a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía correspondiente.

 

10.  Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a la emplazada que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Piura reponga a don Carmen Marcial Ramírez Juárez en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00143-2011-PA/TC

PIURA

CARMEN MARCIAL

RAMÍREZ JUÁREZ

 

           

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso si bien estoy de acuerdo con la resolución traída a mi Despacho considero necesario realizar algunos alcances a efectos de que se dé cumplimiento cabal a lo dispuesto por este Colegiado y no se conviertan sus decisiones en inejecutables, afectándose el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

1.      En el presente caso se verifica que la Municipalidad emplazada simuló tener una relación civil con la recurrente cuando en realidad tenía una relación laboral, puesto que el recurrente realizó labores de limpieza pública, actividad propia de las funciones de la entidad emplazada. Por tales razones este Colegiado ha estimado la demanda, considerando que el contrato civil se ha desnaturalizado y convertido en un contrato a plazo indeterminado, disponiéndose como consecuencia de ello la reincorporación de la recurrente en el cargo que venía desempeñando.

 

2.      El deber estatal de defensa y protección de los derechos fundamentales, ante la afectación de un derecho fundamental por parte del ente estatal no se podrá utilizar como argumento para no reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho la falta de presupuesto, puesto que ello avalaría la violación de derechos fundamentales convirtiendo al estado en el principal actor de dichos actos.

 

3.      Es por ello que considero que cuando el Tribunal Constitucional dispone que se reponga a un trabajador debe exigir que el ente emplazado tenga un plaza debidamente presupuestada a efectos de ejecutar dicha decisión y de no tener ésta deberá solicitar la plaza al ente correspondiente de manera que se cumpla con reponer a un trabajador en la plaza que le corresponda. En tal sentido también considero que debe señalarse en la sentencia puesta a mi vista que la entidad emplazada debe habilitar una plaza en el cargo que desempeñaba la demandante, y de haber sido èsta dispuesta se encontrará obligada a realizar todos los actos tendientes a efectos de cumplir con la disposición jurisdiccional, tal como solicitar al ministerio correspondiente el presupuesto necesario para la habilitación de la plaza que se requiere.

 

4.      Por lo expuesto debo recalcar que no estoy en desacuerdo con la reposición de un trabajador, pero si considero de suma importancia que el órgano jurisdiccional superior prevea los posibles problemas que pueda tener el juez de ejecución al exigir el cumplimiento de una decisión, a efectos de que nuestras decisiones no se conviertan en un "saludo a la bandera", puesto que con ello se desnaturalizaría el mismo proceso constitucional que tiene como objeto reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho.

 

Con los fundamentos expuestos considero que la demanda debe declararse FUNDADA al haberse acreditado la afectación del derecho al trabajo, puesto que de las instrumentales que obran en autos se acredita que se ha simulado una relación civil cuando en realidad ha estado sometida a una relación laboral, razón por la que la actora solo puede ser separada de su puesto de trabajo por causa justa. Como consecuencia de ello debe reponerse a la demandante en el puesto que venia desempeñando, debiendo el ente emplazado tener en cuenta lo expresado en los fundamentos 3 y 4 del presente voto. 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI