EXP. N.° 00144-2011-Q/TC
LIMA NORTE
JUAN
FEDERICO PALIAN
CANCHAYA Y
OTRA
Lima, 24 de agosto de 2011
El recurso de queja presentado por don Juan Federico Palian Canchaya y otra; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, conforme lo dispone el
inciso 2 del artículo 202.° de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.
4. Que en el caso de autos, si bien los recurrentes no han cumplido con anexar copia del RAC de fecha 11 de mayo del 2011, interpuesto contra la resolución de fecha 6 de abril de 2011, requerir su presentación en el presente caso resulta innecesario, toda vez que del recurso presentado se puede advertir que este ha sido interpuesto contra una estimatoria constitucional.
5.
Que este Colegiado mediante
6. Que, sin embargo, este Tribunal, mediante Sentencia recaída en el Expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de septiembre de 2010, ha dispuesto que, de conformidad con lo establecido en los artículos 8º de la Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada –independientemente del plazo– para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.
7. Que en el presente caso, si bien el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional de amparo seguido por don José María Custodio Jacinto y otra contra el titular del Cuarto Juzgado Civil de Lima Norte; y en el que los recurrentes tienen la condición de litisconsortes pasivos necesarios; el tema en debate no se encuentra relacionado con el artículo 8 de la Constitución ni con los supuestos que justifican el RAC especial, sino con la prescripción adquisitiva de dominio; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Dispone notificar a las partes y oficiar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN