EXP. N.° 00146-2011-PC/TC

LIMA

ROGER HIPÓLITO

IZIGA NÚÑEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Hipólito Iziga Núñez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 14 de setiembre de 2010, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Si bien es cierto su petitorio no es lo suficientemente preciso, de autos fluye que en esencia lo que persigue es que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 168º, 171º y 173º del Estatuto de la UNMSM, se disponga la aplicación de la sanción disciplinaria de cese y/o separación de la docencia, así como la suspensión de los cargos que pudieran ostentar, a los docentes y ex funcionarios de la referida universidad, toda vez que concurren las causales de inmoralidad por haber transgredido distintas normas del ordenamiento jurídico mediante el dictado de actos administrativos lesivos de sus derechos como docente. Aduce que mediante escrito de fecha 8  de enero de 2009 solicitó a la demandada que cumpla con la sanción disciplinaria automática drástica en contra de docentes y ex funcionarios de la referida institución, y que no obstante la UNMSM se negó injustificadamente a pronunciarse en relación a su solicitud.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 5 de marzo de 2010, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor cuenta con otros procesos en los cuales puede satisfacer lo que pretende mediante la demanda de autos, siendo de aplicación el articulo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por estimar que de la Resolución Rectoral N.º 05385-R-09 fluye que la emplazada cumplió con emitir pronunciamiento respecto a la solicitud del actor, resultando de aplicación el artículo 5.8º (sic) del Código Procesal Constitucional.

 

 

4.        Que de acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)        Ser un mandato vigente.

b)        Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)        No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)       Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)        Ser incondicional.

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria.

 

       Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes aludidos, en tales actos se deberá:

      

f)         Reconocer un derecho incuestionable al reclamante.

g)        Permitir individualizar al beneficiario.

 

5.        Que en principio y como bien lo anota la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima, de la Resolución Rectoral N.º 05385-R-09 que corre a fojas 28 (adjuntada por el propio recurrente), se advierte que la emplazada cumplió con emitir pronunciamiento respecto a la solicitud y pretensión del actor en el sentido de que se imponga la sanción disciplinaria de separación a terceras personas, lo cual no resultaba atendible en la medida que el proceso penal del que éstas eran objeto aún no había concluido.

 

6.        Que en efecto, si bien el actor alude a los artículos 168º, 171º y 173º del Estatuto de la UNMSM, de lo actuado fluye que en esencia, la pretensión de autos guarda relación con el inciso b) del artículo 173º, que según manifiesta dispone que constituye causal de separación automática de docentes la condena judicial ejecutoriada por delito doloso y que, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, aún no podía ser impuesta por cuanto el proceso penal no había concluido, de acuerdo al tenor de la antes aludida Resolución Rectoral N.º 05385-R-09.

 

 

7.        Que en consecuencia y a juicio del Tribunal Constitucional,  la demanda no puede ser estimada pues el mandato no resulta ser de obligatorio e ineludible cumplimiento dado que su aplicación está supeditada a la emisión de una sentencia condenatoria por el Poder Judicial, no ajustándose a los criterios establecidos por este Colegiado, con carácter de precedente vinculante, mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC a que antes se ha aludido en el considerando 4, supra.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI