EXP. N.° 00147-2011-Q/TC
CALLAO
DEPÓSITOS
Y VENTAS S.A. REPRESENTADA
POR LUIS
SALVADOR NEYRA
Lima, 26 de agosto de 2011
El recurso de queja presentado por Luis Salvador Neyra en su condición de Gerente General de Depósitos y Ventas S.A.; y,
ATENDIENDO A
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2. Que a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional, y conforme a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se emitida conforme a ley.
3. Que este Colegiado, mediante la STC 3908-2007-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 18 de mayo de
3. Que, sin embargo, este Tribunal, mediante Sentencia recaída en el
expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de septiembre de 2010,
ha dispuesto que, de conformidad con lo establecido en los artículo 8º de la
Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en
los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de
drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria
de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada para la
interposición del recurso de agravio
constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias
judiciales.
4. Que en el
presente caso, si bien el recurso de agravio
constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró
fundada la demanda de amparo seguida por don Fulgencio Esteban Torres
Gutiérrez, en contra de la recurrente, el tema en debate no se encuentra
relacionado con el artículo 8 de la Constitución ni con los supuestos que
justifican el RAC especial, sino con una reposición laboral; en consecuencia,
al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser
desestimado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Dispone notificar a las partes y oficiar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN