EXP. N.° 00149-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
ERNESTO
MENDOZA PADILLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Mendoza Padilla contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 32, su fecha 30 de setiembre de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 8 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra don Julio Fernández Bartolomé, jefe de la Zona Registral N.º II de los Registros Públicos; y contra don Gastón L. Castillo Delgado, gerente registral de la Supervivencia Nacional de Registros Públicos, alegando la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
Manifiesta que mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2010, recepcionado por el despacho del demandado Fernández, inicia un proceso administrativo solicitando que se le informe sobre los bienes que podrían estar inscritos a nivel nacional a nombre de don Segundo Manuel Tejada Bustamante, como persona natural y jurídica en sus diferentes modalidades.
Señala que mediante Carta N.º 056-2010/Z.R. N.º II-GR, de fecha 30 de marzo de 2010, el demandado Fernández dio respuesta a dicha solicitud; y que considerando que el haber sido notificado con una carta en un procedimiento administrativo resultaba una aberración contra el derecho; mediante escrito de fecha 6 de abril de 2010 planteó la nulidad de pleno derecho contra la citada carta.
Asimismo expresa que la nulidad fue denegada en aplicación del silencio administrativo negativo; que frente a ello, interpuso recurso de apelación con fecha 7 de mayo de 2010 contra la denegación tácita. Acota que mediante oficio N.º 18-2010-SUNARP-GR, de fecha 3 de junio de 2010, emitido por el demandado Castillo se resolvió la apelación y se le denegó la información solicitada, con el argumento de que la Ley N.º 27806, en la cual se apoyaba el recurrente para solicitar información pública sin expresión de causa, no le alcanzaba a su representada.
Finalmente el recurrente solicita que los demandados expidan la respectiva resolución, pues considera que la carta y el oficio anteriormente mencionados sólo tienen efecto comunicativo y no resolutivo, y que al haberse emitido dichos documentos, el proceso administrativo no se ha agotado; lo que dificulta la posibilidad de continuar con el proceso en otras instancias.
2. Que mediante resolución de fecha 14 de junio de 2010 el Sexto Juzgado Especializado Civil de Lambayeque declara improcedente la demanda, por considerar que la demanda incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, en tanto el proceso contencioso administrativo constituye una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales que el recurrente considera vulnerados.
3. Que por su parte la Sala de Derecho Constitucional de Lambayeque confirma la apelada, por considerar que ésta ha sido expedida de acuerdo a ley, y que los fundamentos que contiene el recurso de apelación no desvirtúan la recurrida; añadiendo que el cuestionamiento se dirige a la actitud negativa de los demandados a expedir el acto administrativo correspondiente exteriorizado en una resolución, siento que esta omisión no es un acto violatorio de derechos fundamentales, porque la ley ha previsto que la no atención implica que opera el silencio administrativo negativo o positivo, lo cual es materia de impugnación ante el Poder Judicial.
4. Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se observa que el recurrente considera que se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso; en tanto frente al pedido de información presentado por el actor, los demandados no expiden la resolución correspondiente, sino que emiten la Carta N.º 056-2010/Z.R. Nº II-GR y el Oficio N.º 18-2010-SUNARP-GR.
5.
Que tal y
como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el
Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional
supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece,
entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de
amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que
establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del
Código Procesal Constitucional, no
proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
6.
Que sobre el
particular este Colegiado ha precisado que el amparo residual “(...) ha sido
concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la
afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de
fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía
efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta
no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].
7.
Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel
de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del
Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al
artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a
la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada
protección de los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución.
Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para
salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros
procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual
modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por
la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la
Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo
138º.
8.
Que en ese sentido solo
en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o
eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente,
o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los
jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo
al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es
la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho
constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.
En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la
finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es
igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.
9. Que en el presente caso los actos presuntamente lesivos están constituidos por actuaciones administrativas, las cuales pueden ser cuestionadas a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.
10. Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente por haberse incurrido en la causal prevista en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS