EXP. N.° 00150-2011-PA/TC

LIMA

IDICIO ESTENS

RAMOS ADAUTO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 27 de enero de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Idicio Estens Ramos Adauto contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 12 de junio de 2009, que declaró infundada la observación planteada por el recurrente contra la Resolución 221-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 18 de enero de 2007 (f.
31). En respuesta, la ONP emitió la Resolución 221-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 27 de mayo de 2008 (f. 41), por la cual otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia por el monto ascendente a S/. 600.00 (seiscientos nuevos soles) a partir del 27 de enero de 2006.

 

2.        Que, con fecha 17 de julio de 2008, el actor formula una observación respecto de la resolución mencionada en el considerando precedente, alegando que la sentencia de fecha 18 de enero de 2007 no se está ejecutando correctamente, puesto que la pensión de invalidez vitalicia le ha sido otorgada con los topes pensionarios  establecidos en el Decreto Ley 25967, cuando lo correcto es que la misma se otorgue en función del porcentaje de incapacidad.

 

3.        Que, por su parte, la ONP expresa que la pensión de invalidez vitalicia del actor ha sido calculada del promedio de sus 12 últimas remuneraciones asegurables percibidas, correspondiéndole a éste el 50% de la remuneración promedio; y que, sin embargo, teniendo en cuenta que este monto es superior al monto máximo de la pensión vigente para los pensionistas de renta vitalicia (S/. 600.00), su pensión de invalidez vitalicia se reduce a dicho monto. Asimismo, refiere que el demandante adquirió el derecho a pensión de invalidez vitalicia durante la vigencia del Decreto Ley 25967, razón por la cual corresponde aplicarle el tope pensionario.

 

4.        Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que, en el presente caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

6.        Que de la resolución cuestionada (f. 41) se desprende que se otorgó pensión de invalidez vitalicia al recurrente por la suma de S/. 600.00 (seiscientos nuevos soles), de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ley 25967. De otro lado, a fojas 43 obra el Informe de la Subdirección de Calificaciones de la ONP, el cual en sus párrafos 10 y 11 señala:

 

“10. (…) para efectos de determinar la remuneración mensual se procedió a dividir entre 12 el monto total resultante de las 12 últimas remuneraciones asegurables percibidas anteriores a la fecha de su cese laboral (14 de setiembre de 2003), esto es, por el periodo comprendido desde el 1 de setiembre de 2002 hasta el 31 de agosto de 2003, obteniendo la suma de S/. 3,381.23 nuevos soles; y,

 

 11. Que al haberse determinado 60% de incapacidad por enfermedad profesional, corresponde otorgar el 50% de la remuneración mensual, monto que quedó determinado en la suma de S/. 1, 690.62 nuevos soles”, información que se corrobora con la hoja de liquidación y el cuadro de remuneraciones mensuales a fojas 51 y 52, respectivamente.  

 

7.       Que de ello se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia sujeta al tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967, y no conforme a la Ley 26790 y a su Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Entonces, la controversia se circunscribe a determinar si las pensiones de invalidez vitalicia se encuentran sujetas a los topes previsionales (pensión mínima) señalados en el Decreto Legislativo 817.

 

8.       Que, al respecto, este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31, ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817, para los regímenes a cargo de la ONP, no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria; la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

       Asimismo, que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a sus sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.

 

9.       Que, de lo reseñado, este Colegiado concluye que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el tope mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este  último decreto ley es norma sustitutoria del Decreto Ley 19990.

 

10.   Que en ese sentido, este Colegiado considera que la emplazada, en etapa de ejecución, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa, omitiendo los parámetros indicados en la sentencia de vista de fecha 18 de enero de 2007, por cuanto al ser una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado al monto de la pensión máxima regulado por el Decreto Ley 25967, motivo por el cual la ONP deberá emitir una nueva resolución otorgándole al actor la referida pensión sin aplicar el monto máximo conforme al Decreto Ley 25967, sino conforme al monto calculado por ella misma (ff. 51 y 52), es decir, por la suma ascendente a S/. 1,690.62 (mil seiscientos noventa nuevos soles con sesenta y dos céntimos); por consiguiente, deberá estimarse la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

2.    Ordena a la ONP que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 18 de enero de 2007 en sus propios términos, para lo cual debe expedir una nueva resolución otorgándole al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y su Reglamento; el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los fundamentos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS