EXP. N.° 00151-2011-PA/TC

LIMA

FLORENCIO EMIGDIO

PACHECO LINARES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Emigdio Pacheco Linares contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 59, su fecha 2 de septiembre de        2010, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el alcalde y el ejecutor coactivo de la Municipalidad de San Juan de Miraflores, solicitando la nulidad  de la Resolución de Determinación y Multa   Nº 000330, de fecha 3 de diciembre de 2007; y en consecuencia, la nulidad del  Procedimiento de Ejecución Coactiva NT 205-10-RCO, en el que se está ordenando llevar adelante el embargo sobre los bienes del recurrente, por la suma de setecientos noventa y seis nuevos soles.

 

Alega que circunstancialmente, el 9 de diciembre de 2008, tomó conocimiento de la existencia de la Sanción de Multa Administrativa Nº 000330, que le había impuesto la referida Municipalidad; que inmediatamente acudió a la sede municipal, donde fue informado que la sanción tenía como origen la existencia de un proceso administrativo; que fue notificado oportunamente para presentar su licencia de construcción del inmueble de su propiedad, sito en la manzana F, lote 17, de la urbanización Entel -SJM-, y que como no había cumplido con este requerimiento le impusieron dicha sanción.

 

Refiere que su vivienda fue construida con autorización  municipal y abonando los derechos correspondientes. Señala que si no respondió a la información solicitada por la autoridad, fue porque jamás tuvo conocimiento de dicho emplazamiento.  Manifiesta que adjunta a la demanda copia simple del acta de notificación de la Resolución de Sanción de Multa N.º 000330, en la que se puede apreciar categóricamente que no ha sido notificado, con sujeción a ley. Asimismo, señala que la Municipalidad no podrá exhibir jamás ninguna notificación firmada, dirigida al actor, toda vez que esta no existió nunca. Considera que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la  defensa.

 

 

2.      Que  mediante resolución de fecha 23 de abril de 2010, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima  declara improcedente la demanda, por considerar que lo solicitado por el recurrente no es atendible en la vía del amparo, ya que la inspección solicitada y el estadio procesal de su trámite administrativo requieren de actividad probatoria en la vía contenciosa, a tenor de lo dispuesto por el artículo 148 de la Constitución, dado que  dicho procedimiento constituye una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para restituir los derechos que alega se han vulnerado; por lo que  resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que por su parte la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que la parte demandante dispone de otras vías procedimentales, en las cuales puede hacer valer la protección de sus derechos, dado el carácter residual del proceso de amparo, de conformidad con lo que dispone el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos, se aprecia  que el recurrente considera que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa; ya que no ha sido notificado con sujeción a la ley en el proceso  administrativo, seguido en su contra, en el que se expidió la Resolución de Sanción de Multa N.º 000330, resolución que cuestiona en el presente proceso. 

 

5.      Que  tal como expone el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional, “[e]n los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.

 

6.      Que en el presente caso y a efectos de verificar si la autoridad municipal cumplió o no con respetar el derecho al debido procedimiento administrativo en su manifestación de una debida notificación, es necesaria una estación probatoria adecuada, lo que no se condice con la naturaleza sumaria y de urgencia del proceso de amparo.

 

7.      Que el cuestionamiento central del demandante se circunscribe a que no se le notificó con sujeción a la ley;  sin embargo, a fojas 4 se aprecia el Acta de Notificación de la Resolución de Multa N.º 000330, en la que se señala “el infractor o encargado se negó a recibir y/o firmar el cargo de recepción”. Asimismo, en el rubro “Antecedente” de dicha resolución se hace referencia a una Notificación Preventiva N.º 001883, de fecha 2 de agosto de 2007.   Es decir, que se trata de hechos y situaciones que requieren contrastarse en un proceso necesariamente provisto de etapa probatoria, no siendo el amparo la vía procesal adecuada en este caso.

 

8.      Que en consecuencia, la demanda debe desestimarse por improcedente en aplicación del artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional; sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía que corresponda.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS