EXP. N.° 00152-2011-Q/TC

AREQUIPA

ÁNGEL SABINO

CALDERÓN ORTIZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de septiembre de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Ángel Sabino Calderón Ortiz; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC).

 

2.    Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.    Que en el caso de autos, se advierte que mediante resolución de fecha 20 de enero de 2011, la Tercera Sala Civil de Arequipa, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra el titular del Segundo Juzgado Civil de Arequipa. Dicha decisión ha sido cuestionada por el recurrente mediante el RAC.

 

La precitada Sala Civil en aplicación supletoria del artículo 366 del Código Procesal Civil, mediante resolución de fecha 8 de marzo de 2011 ha declarado inadmisible el RAC otorgando al recurrente un plazo de 3 días para subsanar bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el citado recurso. A través de la resolución del 13 de abril de 2011 la Tercera Sala Civil de Arequipa, haciendo efectivo el apercibimiento mencionado rechazó el RAC. Posteriormente la referida Sala emite la Resolución de fecha 4 de mayo de 2011, que remite a lo resuelto en la resolución del 13 de abril de 2011.

 

4.    Que en el presente caso, si bien el recurrente no ha cumplido con adjuntar copia del recurso de agravio constitucional y su fundamentación, copia de la cédula de notificación de la resolución de  fecha 20 de enero de 2011, recurrida vía el recurso de agravio constitucional (RAC), copia de la cédula de notificación de la resolución de fecha 8 de marzo de 2011, que declaró inadmisible el RAC, y copia de la cédula de notificación de la resolución del 13 de abril de 2011, que resolvió rechazar el RAC interpuesto por el demandante; piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio; requerir su presentación resulta innecesario, toda vez que del mismo recurso se puede advertir que este resulta extemporáneo.

 

5.    Que el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional, a efectos de interponer un recurso de queja otorga un plazo de 5 días luego de efectuada la notificación de la denegatoria del RAC.

 

6.    Que mediante el recurso de queja presentado el 30 de mayo de 2011 el recurrente cuestiona la resolución de fecha 4 de mayo de 2011, mediante la cual la Tercera Sala Civil de Arequipa ha fallado: “(…) estese a lo resuelto en la resolución de fecha 13 de abril del año en curso (…)”. Dicha resolución le ha sido notificada el 12 de mayo de 2011 (véase fojas 10 de autos), situación confirmada por el propio recurrente (léase fojas 1); en consecuencia, el presente recurso ha sido presentado de manera extemporánea por lo que debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone oficiar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN