EXP. N.° 00153-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA VARGAS

DE CHUCO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Vargas de Chuco contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 2 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez vitalicia que le correspondía a su cónyuge, en aplicación del Decreto Ley 18846. Asimismo solicita el reintegro de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos  procesales.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de abril de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión invocada no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión de la actora no se encuentra comprendida en el contenido esencial constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

 

2.      Al respecto debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.      En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, y que conforme a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda (fojas 37) y el auto que lo concede, este Tribunal considera que corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      En el presente caso la demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que le correspondió a su cónyuge. En consecuencia la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

5.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

6.      En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

7.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

8.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

9.      En el presente caso, con la copia legalizada de la Partida de Matrimonio expedida por la Municipalidad Distrital de Ulcumayo (fojas 9), se acredita que la recurrente contrajo matrimonio con don Leonidas Chuco Rivadeneira  el 26 de abril de 1974.

 

10.  Según se aprecia de la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por el Sindicato Minero Río Pallanga S.A., de fecha 31 de marzo de 1982, se verifica que el causante laboró del 8 de abril de 1956 al 31 de marzo de 1982, como mecánico.  

 

11.  De la copia legalizada del certificado de defunción (fojas 11), consta que el cónyuge causante de la actora falleció el 30 de noviembre de 2009 a consecuencia de un paro cardiaco respiratorio y se especifica como causas antecedentes metástasis pulmonar y cáncer de próstata.

 

12.  Sin embargo, de la copia legalizada del certificado médico DS 166-2005-EF (fojas 8), expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, de fecha 10 de octubre de 2006, consta que el causante padeció de neumoconiosis (silicosis), con 70% de  menoscabo global.

 

13.  En consecuencia queda acreditado que a don Leonidas Chuco Rivadeneira, le correspondió gozar de la pensión de invalidez permanente, prevista en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en un monto total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padeció a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis), a partir del 10 de octubre de 2006, que es la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez hasta su fallecimiento acaecido el 30 de noviembre de 2009, fecha a partir de la cual se genera la pensión de viudez. Por lo tanto, se le debe abonar a la actora las pensiones generadas a favor de su causante desde la fecha de la determinación de su incapacidad, más el pago de los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

14.  Respecto a la pensión de viudez, se debe precisar que la emplazada debe expedir la resolución correspondiente otorgándole a la actora la citada pensión, conforme al artículo 19 de la Ley 26790 y al artículo 18.1.1, numeral b) del Decreto Supremo 003-98-TR, más las pensiones generadas desde la fecha del fallecimiento de su cónyuge causante y los intereses legales correspondientes.

 

15.  Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto se abonará conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.    Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración al derecho fundamental a la  pensión,  se   ordena   que  la  demandada  expida una nueva resolución  otorgándole  a  la demandante pensión de viudez derivada de la pensión vitalicia de su causante conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00153-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA VARGAS

DE CHUCO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Emito el presente fundamento de voto, a fin de añadir la siguiente consideración:

 

1.      Como se aprecia a fojas 37 de autos, se ha puesto en conocimiento de la parte emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional; razón por la cual, se encontraba garantizado el derecho de defensa de la demandada.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI