EXP. N.° 00153-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

TORIBIO ZAPATA INCIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Toribio Zapata Incio; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

5.      Que de acuerdo a lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional se encuentra obligado a adecuar la exigencia de las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo al logro de los fines de los procesos constitucionales. En dicho contexto es, pues, inaceptable que el juez constitucional realice una interpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes de manera formalista o ritualista, sin considerar que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

6.      Que a fojas 3 y 14 de autos se aprecia la resolución recurrida vía RAC de fecha 13 de abril de 2011 y el auto denegatorio del 10 de mayo de 2011 respectivamente, en las cuales se observa un sello de la Central de Notificación de Lambayeque. En dichos sellos se advierte que la recurrida fue recibida por la Central de Notificaciones de Lambayeque  el 25 de abril de 2011 y el auto denegatorio el 16 de mayo de 2011.

 

7.      Que conforme a lo señalado, este Tribunal de manera excepcional y en cumplimiento de lo establecido en el fundamento 5 supra, considerará las fechas indicadas en el sello de la Central de Notificaciones de Lambayeque a efectos de contabilizar el plazo legal para interponer el RAC y el recurso de queja, toda vez que una interpretación diversa implicaría extender de manera innecesaria el trámite del presente recurso, situación que no resultaría conforme con la finalidad de los procesos constitucionales. En tales circunstancias, se advierte que el RAC ha sido interpuesto el 9 de mayo de 2011, por tanto se encuentra dentro del plazo legal. De igual manera el recurso de queja ha sido presentado en fecha 19 de mayo de 2011 dentro del plazo otorgado por ley.

 

8.      Que en consideración a lo descrito y que en el caso concreto, el RAC presentado cumple con los requisitos de fondo previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional y en la RTC 201-2007-Q, debido a que fue interpuesto contra una resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, habría modificado la sentencia final de fecha 8 de agosto de 2005, emitida dentro del proceso de amparo sobre materia pensionaria que iniciara el demandante contra la Oficina de Normalización Previsional (Exp. Nº 2004-5827-0-1706-JR-CI-02), el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00153-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

TORIBIO ZAPATA INCIO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Que no obstante encontrarme conforme con la parte resolutiva del voto en mayoría; expreso mi disconformidad con lo expuesto en los fundamentos 4 y 8, por lo que procedo a emitir el presente fundamento de voto, donde expreso las razones por las cuales debe estimarse de manera excepcional el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra una sentencia del Poder Judicial que no llegó a ser de conocimiento del Tribunal Constitucional, conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.      Que mediante RTC Nº 168-2007-Q, ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, criterio que ha sido adecuado mediante la STC Nº 0004-2009-PA, aplicándose la “apelación por salto” a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional,  precisándose  que en casos que se deniegue la concesión de esta apelación,  procede el recurso de queja. Asimismo ha establecido restricciones conforme es de verse del fundamento 14), solo para la procedencia del salto, las mismas que seguirán el trámite en las  dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC  a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional

 

2.      Cabe mencionar, que el Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q en efecto procedió a admitir  un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución  emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar que este se efectuó de manea excepcional; si bien es cierto, no se preciso en la resolución  en qué consistía la excepcionalidad, este vacío jurisprudencial no puede dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial; por lo que consideramos que este extremo de la sentencia debe ser entendido en el sentido de que la excepcionalidad debe estar relacionada a la tutela de urgencia que amerite pronunciamiento por este Tribunal, por lo que considero que dicha excepcionalidad debe enmarcarse en los siguientes aspectos:  a) Que no se haya restituido el derecho vulnerado; b) Que se trate de una persona con incapacidad física; c) Que  el recurrente sea una  persona mayor de 70 años.

 

1.      En el presente caso se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de Recurso de Agravio Constitucional contra una resolución emitida por el Poder Judicial en etapa de ejecución de sentencia; sin embargo se advierte de las piezas procesales, que nos encontramos frente a una excepcionalidad que merece tutela urgente, toda vez que no solo porque estaríamos frente a una posible modificación a la sentencia en el curso de un proceso de amparo, sino que además, el recurrente es una persona que cuenta con mas de 80 años, al comprobarse vía web que ha nacido el 16 de abril de 1931; siendo esto así, en atención a la tutela de urgencia, corresponde promocionarse, a efecto de verificarse la posible vulneración constitucional alegada que modificaría la sentencia que declara fundada la demanda.

 

Por las consideraciones expuestas, mi  voto también es porque se declare FUNDADO el recurso de queja.

 

 

Sr

 

CALLE HAYEN