EXP. N.° 00154-2011-PA/TC

LIMA

CRISPÍN ALBORNOZ

ORTEGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2011

 

VISTA

 

            La Resolución de fecha 22 de junio de 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resuelve remitir a este Tribunal Constitucional el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Ibán Albornoz Ortega; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante resolución de fecha 24 de noviembre de 2008, se declaró improcedente la demanda de amparo iniciada por don Crispín Albornoz Ortega contra la Gerencia de Desarrollo Social y la Dirección Regional de la UGEL de Dos de Mayo, y se dispuso la sanción de amonestación al abogado Pedro Iban Albornoz Ortega a efectos de que cumpla con los deberes que le son impuestos por el artículo 288º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el Código de Ética Profesional.

 

2.      Que de autos se aprecia el recurso de apelación (fojas 59) interpuesto por el recurrente contra la antedicha resolución, siendo concedido su pedido mediante resolución de fecha 20 de enero de 2009 (fojas 70), disponiéndose elevar el cuaderno respectivo a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

3.      Que mediante resolución de fecha 22 de junio de 2010, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelve remitir a este Tribunal el recurso propuesto, en razón de no ser competente para ello, y entendiéndolo como una atribución establecida para este Tribunal.

 

4.      Que conforme a lo establecido en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 202º, inciso 2), de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional está facultado para conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento, por lo que el recurso de agravio constitucional sólo procede contra las resoluciones de segundo grado que declaren infundada o improcedente la demanda.

5.      Que en el contexto descrito se observa que se ha interpuesto un recurso de apelación contra el extremo referido a la sanción de amonestación impuesta al abogado Pedro Ibán Albornoz Ortega, supuesto no previsto en los artículos señalados, remitiéndose por error a esta sede, produciéndose un avocamiento indebido.

 

6.      Que no siendo competente el Tribunal Constitucional para resolver el presente caso, debe procederse a la devolución de los autos a la instancia pertinente a efectos de que se prosiga con el trámite de ley, según el estado de la causa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar la nulidad de la Resolución de fecha 22 de junio de 2010, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

2.      Disponer remitir los actuados a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a efectos de que prosiga con el proceso según su estado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI