EXP. N.° 00156-2011-PHC/TC

CUSCO

RUBÉN TORIBIO

MUÑOZ HERMOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Toribio Muñoz Hermoza contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 61, su fecha 10 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra las integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Cusco, vocales Álvarez Mendoza de Pantoja, Delgado Aybar y Alfaro Herrera, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de vista que confirmó la sentencia condenatoria dictada en contra del agresor del proceso penal condenándolo a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución y a la irrisoria suma de 6,000 soles por concepto de reparación civil, debiéndose dictar una nueva sentencia de vista imponiendo al agresor la pena máxima legalmente establecida para el delito de lesiones graves (Expediente N.º 326-2009). Se alega afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

        

       Al respecto afirma que él es el agraviado en el citado proceso penal y que a través de la cuestionada resolución ha sido privado de una justa indemnización por concepto de reparación civil en no menos de 50,000 soles así como la restitución de los gastos médicos que ascienden a 30,000 soles por los gastos generados por las operaciones quirúrgicas, los servicios ordenados al hospital, medicinas y otros. Señala que al no guardar relación la sentencia de primera instancia con los hechos y las pruebas, las emplazadas debieron declarar su nulidad, sin embargo se ha omitido dolosamente pronunciarse sobre la gravedad de las lesiones y los aludidos gastos médicos, aumentándose la reparación civil de 3,000 a la diminuta suma de 6,000 soles. Agrega que se debe disponer el embargo de las acciones y derechos del agresor del proceso penal para que se asegure la restitución de los gastos médicos y la reparación civil.

 

2.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda por considerar, principalmente, que no existe vulneración o inminente vulneración al derecho a la libertad y [derechos] conexos que protege el hábeas corpus, [artículo 5 del Código Procesal Constitucional].

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.).

 

Los supuestos antes descritos se manifiestan por la configuración de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

       Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

 

5.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual.

 

6.        Que de los hechos de la demanda este Tribunal aprecia que el recurrente es el agraviado del proceso penal sub materia, resultando que sobre él no recae medida coercitiva de la libertad personal alguna con ocasión de la emisión de la resolución que confirmó la sentencia condenatoria cuya nulidad se pretende. Asimismo se advierte que el actor, sustancialmente, cuestiona una supuesta afectación de orden patrimonial contenida en la resolución judicial de la Sala Superior emplazada que confirmó la sentencia condenatoria del encausado penal, pues supuestamente no habría considerado una justa indemnización por concepto de reparación civil así como la restitución de los gastos médicos a su favor; además, se solicita vía este proceso que se agrave la pena impuesta al condenado.

 

7.        Que en este sentido se debe subrayar que el objeto del hábeas corpus es el reponer las cosas al estado anterior del agravio a la libertad individual y sus derechos constitucionales conexos cuya afectación incide negativamente en aquella, pues aun cuando es posible el examen de la constitucionalidad que reviste la motivación de una resolución, su falta de incidencia negativa y concreta en el derecho a la libertad individual comporta la improcedencia de la demanda vía el hábeas corpus; y es que este proceso constitucional no es el idóneo para analizar la presunta vulneración al debido proceso en abstracto ni para solicitar cuestiones de orden legal como lo es la tasación de la pena que corresponde a la justicia ordinaria.

 

8.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI