EXP. N.° 00156-2011-Q/TC

LIMA

WILDE RICARDO,

ASTOCONDOR HUAYANAY

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de septiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Wilde Ricardo Astocondor Huayanay, y,

 

 

ATENDIENDO A

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

4.        Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

5.        Que de autos se advierte que la Segunda Sala Civil de Lima mediante Resolución del 1 de diciembre de 2010 desestimó la demanda constitucional interpuesta por el recurrente contra el Instituto Peruano del Deporte. Contra dicha resolución el demandante con fecha 29 de diciembre de 2010 presentó solicitud de aclaración, la cual fue desestimada por la citada Sala Civil a través de la Resolución de fecha 10 de enero de 2011.

 

6.        Que este Colegiado advierte que el RAC de fecha 16 de marzo de 2011 presentado por el recurrente contra la Resolución de vista de fecha 1 de diciembre de 2010, notificada el 23 de diciembre de 2010, resulta extemporáneo de acuerdo a lo establecido por el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional . Si bien don Wilde Ricardo Astocondor Huayanay presentó solicitud de aclaración contra la resolución precitada, dicha articulación inoficiosa no suspende el plazo para interponer el RAC, tanto más cuando en el fondo, conforme se lee a fojas 16 de autos, mediante dicha aclaración en realidad pretendía, la remisión de los actuados  a otro juzgado; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN