EXP. N.° 00157-2011-PA/TC
LIMA
JESÚS RAMOS
GÓMEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Ramos
Gómez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 2 de setiembre de 2010,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con el objeto de que se declaren inaplicables las
Resoluciones 43837-2006-ONP/DC/DL 19990 y 92784-2006-ONP/DC/DL 19990, y que, en
consecuencia, se reconozcan las aportaciones realizadas durante su relación
laboral con su exempleador Abelardo Bendezú Sarmiento y se cumpla con otorgarle
la pensión de jubilación dispuesta en los Decretos Leyes 19990 y 25967.
La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante debe acudir a una
vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar aportaciones
adicionales, más aún cuando no cuestiona las aportaciones no reconocidas, sino
que pretende que se le reconozcan nuevos aportes mediante documentos
presentados con fecha posterior a la expedición de las resoluciones
cuestionadas.
El Primer Juzgado Especializado Constitucional de Lima, con fecha 29 de abril
de 2010, declara fundada la demanda por estimar que en autos ha quedado
acreditado que el demandante cumple con las aportaciones establecidas para
acceder a la pensión de jubilación solicitada.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la
demanda por considerar que el demandante debe acudir a una vía que cuente con
etapa probatoria a fin de acreditar aportaciones adicionales.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En el fundamento 37 de
2.
El demandante solicita que se
le otorgue pensión de jubilación según lo dispuesto en los Decretos Leyes 19990
y 25967. Consecuentemente su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento
37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el
fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990 y al artículo 1 del
Decreto Ley 25967, para gozar de una pensión del régimen general de jubilación
se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de
aportaciones, antes de la vigencia de
4. De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2)
el demandante nació el 1 de mayo de 1935; por consiguiente, cumplió los 60 años
de edad el 1 de mayo de 1995.
5. De las resoluciones cuestionadas (f. 3 y 4), y del Cuadro Resumen
de Aportaciones (f. 5) se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión de
jubilación solicitada porque sólo acreditaba 8 años y 9 meses de aportaciones.
6. Cabe señalar que las pruebas que se presenten para acreditar el
vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en
contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin
último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de
amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
7. A fin de acreditar los aportes realizados durante su relación
laboral con su empleador Abelardo Bendezú Sarmiento, el demandante ha
presentado: el certificado de trabajo obrante a fojas 87 del expediente
administrativo, la liquidación de indemnización de beneficios sociales obrante
a fojas 7 de autos y la declaración jurada de fojas 10, todos emitidos por el
citado empleador, que acreditan sus labores desde el 9 de febrero de 1959 hasta
el 30 de noviembre de 1971, es decir, durante 12 años, 9 meses y 21 días, de los
cuales ya han sido reconocidas por la emplazada 18 semanas, tal como se
evidencia del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 5, quedando acreditados
12 años, 5 meses y 16 días de aportaciones adicionales.
8. En consecuencia, sumadas las aportaciones reconocidas por la ONP,
el demandante ha demostrado haber efectuado 21 años, 5 meses y 16 días de
aportaciones, por lo que le corresponde gozar de la pensión solicitada, con el
abono de los devengados correspondientes.
9. Respecto a los intereses legales este Colegiado, en la STC
05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser
pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 43837-2006-ONP/DC/DL 19990 y 92784-2006-ONP/DC/DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que expida una nueva resolución que le otorgue al demandante la pensión de jubilación dispuesta en los fundamentos de la presente sentencia; con abono de los devengados, intereses legales y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS