EXP. N.° 00157-2011-PA/TC

LIMA

JESÚS RAMOS GÓMEZ

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Ramos Gómez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 2 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 43837-2006-ONP/DC/DL 19990 y 92784-2006-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se reconozcan las aportaciones realizadas durante su relación laboral con su exempleador Abelardo Bendezú Sarmiento y se cumpla con otorgarle la pensión de jubilación dispuesta en los Decretos Leyes 19990 y 25967.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar aportaciones adicionales, más aún cuando no cuestiona las aportaciones no reconocidas, sino que pretende que se le reconozcan nuevos aportes mediante documentos presentados con fecha posterior a la expedición de las resoluciones cuestionadas.

 

            El Primer Juzgado Especializado Constitucional de Lima, con fecha 29 de abril de 2010, declara fundada la demanda por estimar que en autos ha quedado acreditado que el demandante cumple con las aportaciones establecidas para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar aportaciones adicionales.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación según lo dispuesto en los Decretos Leyes 19990 y 25967. Consecuentemente su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)  de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

  

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990 y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para gozar de una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones, antes de la vigencia de la Ley 26504, su fecha 19 de julio de 1995, disposición que varió la edad de jubilación a 65 años.

 

4.      De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) el demandante nació el 1 de mayo de 1935; por consiguiente, cumplió los 60 años de edad el 1 de mayo de 1995.

 

5.      De las resoluciones cuestionadas (f. 3 y 4), y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5) se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada porque sólo acreditaba 8 años y 9 meses de aportaciones.

 

6.      Cabe señalar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como su resolución de aclaración.

7.      A fin de acreditar los aportes realizados durante su relación laboral con su empleador Abelardo Bendezú Sarmiento, el demandante ha presentado: el certificado de trabajo obrante a fojas 87 del expediente administrativo, la liquidación de indemnización de beneficios sociales obrante a fojas 7 de autos y la declaración jurada de fojas 10, todos emitidos por el citado empleador, que acreditan sus labores desde el 9 de febrero de 1959 hasta el 30 de noviembre de 1971, es decir, durante 12 años, 9 meses y 21 días, de los cuales ya han sido reconocidas por la emplazada 18 semanas, tal como se evidencia del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 5, quedando acreditados 12 años, 5 meses y 16 días de aportaciones adicionales.

 

8.      En consecuencia, sumadas las aportaciones reconocidas por la ONP, el demandante ha demostrado haber efectuado 21 años, 5 meses y 16 días de aportaciones, por lo que le corresponde gozar de la pensión solicitada, con el abono de los devengados correspondientes.

 

9.      Respecto a los intereses legales este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 43837-2006-ONP/DC/DL 19990 y 92784-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que expida una nueva resolución que le otorgue al demandante la pensión de jubilación dispuesta en los fundamentos de la presente sentencia; con abono de los devengados, intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS