EXP. N.° 00158-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

DIEGO EFRAÍN

OBREGÓN PALCIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de marzo de 2011

 

VISTO

 

          El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Efraín Obregón Palacio, contra la resolución de la Sala Mixta de Jaén  de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 75, su fecha 30 de septiembre de 2010, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 30 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Jesús Coronel Salirrosas, presidente de la Región de Cajamarca; y contra don Emilio Jesús Sangay Asencio, director regional de Agricultura, alegando la violación de su derecho de propiedad toda vez que se ha incoado un proceso de reversión del predio La Huaca a favor del Estado, predio del cual aduce ser propietario, porque el referido predio ha sido considerado como un predio rústico. Manifiesta que dicho predio es urbano y no rústico, y que por ende, esta fuera del ámbito  de la Ley N.º 28667, Ley que declara la reversión de predios rústicos al dominio del Estado, adjudicados a título oneroso, con fines agrarios, ocupados por asentamientos humanos; y su reglamento, el Decreto Supremo N.º  018- 2006-AG.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2010, el Segundo Juzgado Civil de Jaén declara improcedente la demanda, por considerar  que en ésta no se advierte qué hechos violarían o amenazarían el derecho de propiedad del recurrente, de allí que no se pueda determinar si los hechos tienen relación con el contenido constitucional; por lo que le es aplicable el inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que por su parte, la Sala Mixta de Jaén confirma la apelada por considerar que sobre el mismo predio existe en trámite un proceso por el delito de usurpación signado con el número 054-2010 contra Magaly Saucedo Corrales y otro, en agravio del recurrente, por lo que al existir un proceso en la vía ordinaria se ha sustraído la materia constitucional de amparo.

 

4.      Que del análisis de la demanda así como de sus recursos, se observa que el recurrente considera que se ha vulnerado  su derecho de propiedad toda vez que se ha incoado un proceso de reversión del predio La Huaca a favor del Estado, predio del cual alega ser propietario.

 

5.      Que según el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el objeto de los procesos de tutela de los derechos es reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho. Tal finalidad de estos procesos presupone que quien promueva la demanda pueda acreditar la titularidad del derecho cuyo ejercicio invoca como lesionado, a fin, precisamente, de volverse las cosas al estado anterior.

 

6.      Que en el presente caso la referida titularidad del derecho de propiedad del recurrente no ha quedado acreditada plenamente, pues los documentos que  obran en autos documentos escaneados, muchos de los cuales son ilegibles no producen certeza en este Colegiado al respecto.

 

7.      Que por lo tanto, dado que la  titularidad del derecho se encuentra en discusión y que el objeto del amparo no es declararla, sino restablecer su ejercicio –en caso de que haya sido lesionada–, este Tribunal no puede evaluar el fondo de la controversia. En definitiva, se trata de un caso en el que está ausente un presupuesto procesal del amparo.

 

8.      Que en consecuencia y al no apreciarse que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho reclamado, la demanda deviene en improcedente en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS