EXP. N.° 00159-2011-PA/TC

CUSCO

WELLINGTON PRADA

CHIPAYO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wellington Prada Chipayo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 239, de fecha 3 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente y el Gerente General del Poder Judicial y contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Cusco, solicitando que se deje sin efecto el Memorándum N.° 25-2004-PERS-CSJC/PJ, de fecha 29 de enero de 2004 y  la Resolución Administrativa N.° 054-2004-P-CSJC-PJ, de fecha 30 de marzo de 2004, que disponen su rotación al cargo de técnico judicial del Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico del Distrito de Santiago, y la Carta N.° 774-2004-GPEJ-GG/PJ, de fecha 2 de junio de 2004, que le comunica su despido fraudulento; y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo como analista II de informática de la Corte Superior de Justicia del Cusco, se disponga la destitución del Gerente General del Poder Judicial Ing. Hugo Roberto Suero Ludeña y del actual Presidente de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señor Darwin Alex Somocurcio Pacheco de conformidad con lo establecido por el artículo 8º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas procesales. Sostiene que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, de defensa, el principio de inmediatez, entre otros.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Civil del Cusco, con fecha 13 de octubre de 2009, declara la improcedencia liminar de la demanda, por estimar que ésta se encuentra incursa en las causales de improcedencia previstas en los incisos 1), 2), 4) y 10) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que la pretensión se adecua a la causal de improcedencia prevista en los incisos 1) y 3) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que conforme se aprecia de fojas 211 a 216, mediante la resolución judicial de fecha 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró infundada la demanda interpuesta en la vía ordinaria laboral por el demandante contra el Poder Judicial, en la que pretendía la nulidad de despido injustificado, y que en consecuencia se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo. Dicha resolución no fue apelada por el demandante, siendo declarada consentida mediante la resolución de fecha 11 de octubre de 2005, obrante a fojas 218.

 

4.        Que sin evaluar el fondo de la controversia este Colegiado considera que la demanda deviene en improcedente, dado que de acuerdo al artículo 5º, inciso 3) del Código Procesal Constitucional, “No proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional (…)”; tal como ha ocurrido en el presente caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI