EXP. N.° 00160-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS ENRIQUE

BODERO COELHO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Primera Sala civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 978, su fecha 19 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, solicitando:

 

a)      Se le aplique la Ley Nº 28805 a efectos de que se le conceda los ascensos promocionales a los grados de Capitán de Navío a partir del 1 de enero del 2000 y de Contralmirante a partir del 1 de enero del 2006;

 

b)      El pago de las remuneraciones pensionables y no pensionables que le hubiesen correspondido percibir durante el periodo en que estuvo en retiro conforme a los grados de Capitán de Navío y de Contralmirante según el Decreto Supremo Nº 213-90-EF, actualizado en la moneda correspondiente;

 

c)      Se cumpla con el pago de sus remuneraciones desde julio de 1990 con arreglo al Decreto Supremo Nº 213-90-EF, más el pago de sus intereses legales moratorios y compensatorios.

 

d)     Se cumpla con el abono de las pensiones que le hubiera correspondido mientras estuvo en situación de retiro

 

2.      Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se concluye que en el presente caso las pretensiones a), b) y c) de la parte demandante no proceden porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado (proceso contencioso-. administrativo).

 

4.      Asimismo, en cuanto a la pretensión d), cabe señalar que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

5.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el caso de autos la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que percibe es superior a  S/.415.00 y no se ha acreditado tutela de urgencia.

 

6.      Que de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el 14 de setiembre de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS