EXP. N.° 00160-2011-Q/TC

LIMA

HÉCTOR ANTONIO REA PELAYO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Héctor Antonio Rea Pelayo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que asimismo al conocer el recurso de queja este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que en el caso de autos se aprecia que el recurrente presenta recurso de queja contra la Resolución N.º 3, de fecha 19 de mayo de 2011, emitida por la Segunda Sala Civil de Lima que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución N.º 2, del 25 de marzo de 2011, emitida también por la precitada sala.

 

5.        Que la Segunda Sala Civil de Lima a través de la Resolución del 25 de marzo de 2011 resolvió: “Confirmar la resolución número cinco de fecha 5 de noviembre del 2007, que tiene por consentida la resolución número dos de fecha seis de julio de 2007 y remite los autos al archivo general con lo demás que contiene”.

 

Se lee a fojas 7 de los actuados que mediante Resolución de fecha 6 de julio de 2007 la primera instancia judicial hizo efectivo el apercibimiento que había decretado mediante Resolución del 6 de noviembre de 2006, por la cual declaró inadmisible la demanda de habeas data presentada por don Héctor Antonio Rea Pelayo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

 

6.        Que resulta pertinente referir que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) está condicionada a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido medio impugnatorio a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que en instancia especializada se resuelvan.

 

7.        Que en el presente caso el RAC interpuesto ha sido correctamente denegado toda vez que cuestiona una resolución (Resolución del 25 de marzo de 2011) que dio por consentida una  resolución del 6 de julio de 2007, la cual hizo efectivo el apercibimiento de archivo decretado en la Resolución N.º 1 de fecha 6 de noviembre de 2006, en consecuencia no se cuestiona una resolución de segundo grado que declaró improcedente o infundada una demanda constitucional, así como tampoco se observa algunos de los supuestos excepcionales de RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado esto es: 1) RAC a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Poder Judicial; 2) Recurso de apelación por Salto a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Tribunal Constitucional y; 3) RAC excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8º de la Constitución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI