EXP. N.° 00161-2011-PA/TC

LIMA

JESÚS PASCUAL DE LA

TORRE VILLANUEVA

           

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la Causa 00161-2011-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien se ha adherido al voto de los magistrados Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, con lo cual se ha alcanzado mayoría

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 7 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Pascual de la Torre Villanueva contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 13 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 19990, sobre la base de la totalidad de sus aportaciones; con el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar sus aportaciones, a fojas 5, el actor ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo expedido por Alicorp S.A., en el que se indica que laboró desde el 15 de setiembre de 1957 hasta el 31 de marzo de 1969. Sobre el particular, debe precisarse que dicho documento, por sí solo, no genera convicción, pues en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el considerando precedente se ha establecido que dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, únicamente se podrán acreditar aportaciones cuando el recurrente adjunte a su demanda documentación idónea (certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, etc.) para que, valorando en conjunto dicha documentación, sea posible crear certeza en el juez acerca de los periodos laborados.

 

4.        Que asimismo, este Tribunal considera que la declaración jurada del empleador (f. 105), en esencia, no constituye documentación adicional idónea capaz de sustentar el periodo de aportaciones alegados, puesto que conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, la declaración jurada del empleador solo podrá ser tomada en cuenta cuando esté suscrita por el representante legal, debiéndose acreditar tal condición con la copia literal de la ficha emitida por Registros Públicos, en la que se señale que existió la correspondiente retención al Sistema Nacional de Pensiones a favor del asegurado, lo cual no ocurre en el presente caso.

 

5.        Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 15 de diciembre de 2008.

 

6.        Que en consecuencia, a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite la totalidad de las aportaciones que alega haber efectuado; por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; de modo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00161-2011-PA/TC

LIMA

JESÚS PASCUAL DE LA

TORRE VILLANUEVA

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      El demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 19990, sobre la base de la totalidad de sus aportaciones; con el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        A efectos de acreditar sus aportaciones, a fojas 5, el actor ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo expedido por Alicorp S.A., en el que se indica que laboró desde el 15 de setiembre de 1957 hasta el 31 de marzo de 1969. Sobre el particular, debe precisarse que dicho documento, por sí solo, no genera convicción, pues en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el considerando precedente se ha establecido que dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, únicamente se podrán acreditar aportaciones cuando el recurrente adjunte a su demanda documentación idónea (certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, etc.) para que, valorando en conjunto dicha documentación, sea posible crear certeza en el juez acerca de los periodos laborados.

 

4.        Asimismo, consideramos que la declaración jurada del empleador (f. 105), en esencia, no constituye documentación adicional idónea capaz de sustentar el periodo de aportaciones alegados, puesto que conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, la declaración jurada del empleador solo podrá ser tomada en cuenta cuando esté suscrita por el representante legal, debiéndose acreditar tal condición con la copia literal de la ficha emitida por Registros Públicos, en la que se señale que existió la correspondiente retención al Sistema Nacional de Pensiones a favor del asegurado, lo cual no ocurre en el presente caso.

 

5.        Si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 15 de diciembre de 2008.

 

6.        En consecuencia, a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite la totalidad de las aportaciones que alega haber efectuado; por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; de modo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00161-2011-PA/TC

LIMA

JESÚS PASCUAL DE LA

TORRE VILLANUEVA

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Emito el presente voto sobre la base de los fundamentos siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen general del Decreto Ley 19990, más devengados, intereses y costos. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) el actor nació el 31 de julio de 1937, de lo cual se desprende que cumplió la edad establecida para obtener la pensión solicitada el 31 de julio de 2002.

 

5.      En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) publicada en El Peruano el 25 de octubre de 2009, y en su resolución aclaratoria este Tribunal ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

6.      Por Resolución Administrativa 40782-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de mayo de 2005, se le reconoce al demandante 15 años de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, toda vez que en el período del 15 de septiembre de 1957 al 30 de septiembre de 1962, no efectuó aportaciones con carácter previsional dado que los empleados empiezan a cotizar con dicho fin a partir de octubre de 1962, conforme a lo dispuesto por la Ley 13724.

 

7.      Para acreditar el período faltante de aportaciones el demandante adjunta fotocopia legalizada del certificado de trabajo emitido por Alicorp, en el que consta que laboró como empleado del 15 de septiembre de 1957 al 31 de marzo de 1969 para Nicolini Hermanos S.A., empresa que fue absorbida por esta empleadora.

 

8.      Respecto a las aportaciones con fines previsionales de las empleados, si bien es cierto que mediante Ley 10807 de fecha 15 de abril de 1947 se creó el Seguro Social del Empleado Público y Particular, también lo es que las prestaciones provisionales de este periodo de organización eran asignaciones pecuniarias que se percibían por única vez por cada evento; es decir, no eran prestaciones periódicas y permanentes, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley 10941: “[l]as contribuciones con que se financiará el Seguro Social del Empleado y las prestaciones provisionales que proporcionará a los asegurados, a saber: […] Las contribuciones (o aportaciones) del periodo de organización estarán destinadas a la edificación y equipamiento de los planteles hospitalarios y al otorgamiento de las prestaciones provisionales de los riesgos de enfermedad, maternidad y muerte […]”.

 

9.      Transcurrida la etapa de organización, se dicta la Ley 13724, del Seguro Social del Empleado, promulgada el 18 de noviembre de 1961. En ésta se señala que el Seguro Social del Empleado es una institución autónoma con personería jurídica de derecho público interno, destinada a cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte de los empleados, que tiene carácter obligatorio y que comprende dos ramas: a) Caja de Enfermedad Maternidad, y, b) Caja de Pensiones.

 

10.  La citada Ley regula todo lo relativo a la Caja de Enfermedad Maternidad y designa a la Comisión que organizará a la Caja de Pensiones. Así, recién mediante Decreto Supremo del 11 de julio de 1962, se adicionan a la Ley 13724 las disposiciones que regulan la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, estableciéndose en el artículo 97 que se otorgará como prestaciones del Seguro las pensiones de invalidez, vejez, jubilación, sobrevivientes (viudez y orfandad) y las asignaciones de invalidez, vejez, muerte y capital de defunción, las mismas que a tenor de lo establecido en el Artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias, se devengarían a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su promulgación; esto es, a partir del 1 de octubre de 1962.

 

11.  Importa recordar que el reconocimiento de la seguridad social como derecho humano se ha ido implementando gradualmente en los Estados que han ratificado los tratados internacionales que la consagran como tal, en la medida en que sus posibilidades económicas y financieras lo ha permitido.

 

12.  En nuestro país, las prestaciones pensionarias de seguridad social a favor de los grandes sectores de la población se inician en favor de los empleados del servicio civil de Estado con la Ley de Goces de 1850 –antes del reconocimiento internacional de la seguridad social como derecho humano-; posteriormente, mediante la Ley 8433 del año 1936, se amplía a los trabajadores obreros, y luego, a los empleados particulares que comienzan a cotizar a la Caja de Pensiones por disposición de la Ley 13724, hasta llegar a las disposiciones vigentes que amplían las prestaciones pensionarias a otros sectores, previendo, adicionalmente, normas especiales en atención a la actividad laboral desarrollada.

 

13.  En suma, en atención a la implementación progresiva de la seguridad social en su expresión de prestaciones pensionarias y a la configuración legal del derecho a la pensión, se evidencia que el demandante no realizó aportaciones con fines pensionarios del 15 de septiembre de 1957 al 31 de marzo de 1969, dado que es sólo a partir del 1 de octubre de 1962 que adquieren este carácter para los  empleados particulares, como es el caso de autos.

 

14.  Por ende, la demanda deviene en manifiestamente infundada, conforme a la  regla 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que precisa: “(…) se está ante una demanda manifiestamente infundada (…) cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la conclusión de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación”.   

 

Por las razones expuestas, se debe declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00161-2011-PA/TC

LIMA

JESÚS PASCUAL DE LA

TORRE VILLANUEVA

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 20 de abril de 2011 y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Vergara Gotelli.

 

S.

 

URVIOLA HANI