EXP. N.° 00161-2011-Q/TC

LIMA

PEDRO DEMETRIO

PONCE PAPUICO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Pedro Demetrio Ponce Papuico; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

3.        Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.        Que mediante la RTC 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales

 

5.        Que en consideración a lo descrito y que en el caso concreto, el RAC presentado cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional y en la RTC 201-2007-Q, debido a que fue interpuesto contra una resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, habría modificado la sentencia de vista de fecha 23 de mayo de 2006 (fojas 20 de autos) que declaró fundada en parte la demanda de amparo presentada por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (Exp N.º 2005-00216-005S) por lo que el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00161-2011-Q/TC

LIMA

PEDRO DEMETRIO

PONCE PAPUICO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Que no obstante encontrarme conforme con la parte resolutiva del voto en mayoría; expreso mi disconformidad con lo expuesto en los fundamentos 4 , por lo que procedo a emitir el presente fundamento de voto, donde expreso las razones por las cuales de manera excepcional se debe estimar el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra una sentencia del Poder Judicial, conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.      Que, este colegiado a través de la RTC Nº 168-2007-Q, estableció principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, los mismos que han merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC Nº 0004-2009-PA, considerando la “apelación por salto” solo a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, con la específica finalidad de que las sentencias de este Tribunal sean ejecutadas de manera inmediata y en sus propios términos; precisándose  que en casos  se deniegue la concesión de esta apelación,  procede el recurso de queja.

 

Asimismo ha establecido restricciones conforme es de verse del fundamento 14),  las mismas que seguirán el trámite en las  dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC  a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

2.      Cabe mencionar, que el Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q en efecto procedió a admitir  un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución  emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; sin embargo, conviene subrayar que este se efectuó de manea excepcional. Si bien es cierto, no se preciso en la resolución  en qué consistía tal excepcionalidad; este vacío jurisprudencial no puede dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial; por lo que consideramos que este extremo de la sentencia debe ser entendido en el sentido de que la excepcionalidad debe estar relacionada solo a la tutela de urgencia que amerite pronunciamiento por este Tribunal;  por lo que considero que dicha excepcionalidad debe enmarcarse en los siguientes aspectos:  a) Que no se haya restituido el derecho vulnerado; b) Que se trate de una persona con incapacidad física; c) Que  el recurrente sea una  persona mayor de 70 años.

 

3.      En el presente caso se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de Recurso de Agravio Constitucional contra una resolución emitida por el Poder Judicial en etapa de ejecución de sentencia, que estaría modificando la sentencia consentida y ejecutoriada; por lo que corresponde determinarse si nos encontramos frente a una excepcionalidad que amerite que este Tribunal se pronuncie al respecto; por lo que revisada las piezas procesales podemos advertir que nos encontramos frente a una excepcionalidad que merece tutela urgente, toda vez que el recurrente es una persona con incapacidad física y mayor de 70 años al cual,; siendo esto así, en atención a la tutela de urgencia, corresponde promocionarse, a efecto de verificarse la posible vulneración constitucional alegada que modificaría la sentencia que declara fundada la demanda.

 

 

Por las consideraciones expuestas, mi  voto también es porque se declare FUNDADO el recurso de queja.

 

 

Sr

 

CALLE HAYEN