EXP. N.° 00162-2011-PHC/TC

LAMBAYEQUE

CONSUELO VALLEJOS FLORES

A FAVOR DE A.E.V.Y

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Consuelo Vallejos Flores contra la sentencia expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 145, su fecha 17 de setiembre del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de junio del 2010, doña Consuelo Vallejos Flores interpone demanda a favor de su hermano A.E.V.Y. y la dirige contra los magistrados de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Balcázar Zelada, Pisfil Capuñay y Chávez Martos para que se anule la sentencia confirmatoria de fecha 18 de mayo del 2010 y todo el proceso penal seguido contra su hermano por infracción penal de violación de la libertad sexual en agravio de la menor A.T.P.; y se remitan los actuados al fiscal penal. Alega vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la libertad individual.

 

            Refiere la recurrente que su hermano ha sido condenado por los hechos ocurridos el 15 de octubre del 2008, en agravio de otro menor de 14 años, A.T.P, lo que habría acontecido cuando el favorecido tenía 13 años de edad, sin que se haya tomado en cuenta que los menores no tienen capacidad para infringir leyes penales, pues son inimputables. Asimismo, aduce que el menor favorecido ha sido sometido a un procedimiento distinto para imponerle una medida de protección, las que pueden ser impuestas por el juez sin necesidad de un proceso judicial investigatorio alguno teniendo en cuenta sólo los actuados policiales y fiscales, pues en el caso de los menores inimputables la ley los protege, no los sanciona.

 

            A fojas 67 y 69 obran las declaraciones de los vocales emplazados, en las que señalan que las medidas previstas en el artículo 242º del Código del Niño y Adolescente deben ser aplicadas previa determinación de la participación o no del menor, determinación que se realiza en el procedimiento único; pues no podría imponerse ninguna medida de protección sin que antes se haya acreditado la participación del menor.

 

            El Procurador Público Adjunto ad hoc para asumir la defensa del Poder Judicial en los procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría del Poder Judicial, al contestar la demanda, señala que conforme al artículo 184º del Código de los Niños y Adolescentes: “El niño menor a doce años que infrinja la ley penal será pasible de medidas de protección previstas en el presente Código”; por lo que el favorecido no es inimputable y la medida socioeducativa que le fue impuesta es conforme al artículo 194º del mencionado Código.

 

            El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 23 de julio del 2010, declara infundada la demanda al considerar que la sentencia cuestionada cumple con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, apreciándose coherencia entre la imputación, la actividad probatoria y lo resuelto; agregando que no procede la calificación de hechos y la revaloración de medios probatorios para determinar la responsabilidad del favorecido, que fue sometido a un proceso previsto en el Código de los Niños y Adolescentes.

 

            La Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada estimando que el proceso seguido ha garantizado el derecho de defensa del menor, por lo que una vez acreditada su responsabilidad se le podía aplicar las medidas de protección establecidas en el Código de los Niños y Adolescentes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se anule la sentencia confirmatoria de fecha 18 de mayo del 2010, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y todo el proceso penal seguido contra el menor A.E.V.Y. por infracción penal de violación de la libertad sexual en agravio del menor A.T.P.; por vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.      Este Colegiado ha sostenido que no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos como la responsabilidad criminal, que es competencia exclusiva de la justicia penal. Sin embargo, no puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una resolución  expedida en proceso penal, cuando ella se haya dictado con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben guardarse en toda actuación judicial, pues una interpretación semejante terminaría, por un lado, por vaciar de contenido el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo” (STC N.º 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera, Fundamento 7).

 

3.      El artículo 184º del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 990, establece que “El adolescente infractor mayor de catorce (14) años, será pasible de medidas socio-educativas previstas en el presente código. El niño o adolescente infractor menor de catorce (14) años, será pasible de medidas de protección previstas en el presente código”.

 

4.      Según se señala a fojas 15 de autos, el menor favorecida al 15 de octubre del 2008,  fecha en que ocurrieron los hechos, tenía 13 años de edad; por lo que al ser menor de 14 años, era pasible de medidas de protección.

 

5.      Asimismo, si bien se alega que para la imposición de alguna de las medidas de protección no se debió iniciar proceso contra el favorecido, la imposición de alguna de las medidas de protección previstas en el artículo 242º del Código de los Niños y Adolescentes requería que se acredite en forma indubitable la participación del menor favorecido en la infracción penal de violación de la libertad sexual en agravio del otro menor; lo que implicaba el inicio de un proceso.

 

6.      En ese sentido, conforme se aprecia en el considerando cuarto de la sentencia de fecha 28 de octubre del 2009 (fojas 39), el Cuarto Juzgado Especializado de Familia de Chiclayo los argumentos por los cuales se impone al menor favorecido la medida de protección integral, por el término de 15 meses. Asimismo, en el considerando quinto se fundamenta la imposición de esta medida. Las consideraciones del juez de primera instancia fueron suscritas por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, lo que se observa a fojas 42 de autos, mediante sentencia de fecha 18 de mayo del 2010, añadiendo que en el proceso seguido contra el menor favorecido se actuó conforme a ley según se aprecia en los considerandos tercero y cuarto de la mencionada sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se acreditado la vulneración del derecho al debido proceso y libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS