EXP. N.° 00163-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

YVÁN DANIEL

SALAZAR MONCADA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yvan Daniel Salazar Moncada contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 48, su fecha 1 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal de Lambayeque (COFOPRI- Lambayeque), a fin de que se deje sin efecto el despido fraudulento del que alega ha sido objeto el 19 de marzo de 2010, y que en consecuencia se le reincorpore en el cargo de consultor legal del área de litigios de COFOPRI-Lambayeque, así como se remitan los actuados ante el Ministerio Público para que se formule la denuncia penal contra los que resulten implicados, más el pago de costas y costos. Manifiesta haber seguido anteriormente un proceso de amparo por despido arbitrario contra su empleador, proceso que permitió su reposición provisional en el cargo del cual había sido despedido a razón de la ejecución de una medida cautelar, la cual fue declarada extinguida a su voluntad el día 23 de setiembre de 2009, fecha a partir de la cual ya no se encontraba obligado a concurrir a trabajar. Pese a ello manifiesta que en marzo de 2010, la emplazada le cursó una carta notarial de despido por abandono de trabajo, causal que resulta fraudulenta, toda vez que, a partir del 23 de setiembre de 2009, no tenía obligación de continuar laborando para su empleador y que se le sancionó por dos faltas graves, siendo que únicamente se le cursó carta de pre aviso respecto de una sola falta; más aún cuando el Administrador de la Oficina Zonal de Lambayeque, con fecha 20 de noviembre de 2009, informó que la licencia sin goce de haber que solicitara tenía carácter indeterminado.

 

2.        Que el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 21 de junio de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión demandada debe postularse en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo anterior como una solicitud de represión de actos homogéneos. Por su parte, la Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que la demanda carece de contenido constitucionalmente protegido toda vez que no existe derecho que reponer.

 

3.        Que en el presente caso las instancias judiciales no han considerado el criterio establecido en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, sobre la procedencia del proceso de amparo en los casos de despido fraudulento, más aún cuando el demandante viene sosteniendo que el Administrador de la Oficina Zonal de COFOPRI Lambayeque, con fecha 20 de noviembre de 2009, informó que la licencia sin goce de haber que solicitó en setiembre de 2009 tenía carácter de indeterminado (f. 22), razón por la cual, no podía ser objeto de un despido disciplinario, ya que nunca cometió la falta que se le imputó. Por esta razón este Tribunal considera que en el presente caso se ha cometido un error al momento de calificar la demanda, razón por la que debe ordenarse que se admita la demanda a trámite a efectos de que se aperture el contradictorio y se dilucide la pretensión demandada.

 

Finalmente, debe señalarse que en el presente caso no corresponde declarar la improcedencia bajo el argumento de que debe solicitarse la represión de actos homogéneos, pues en el primer proceso de amparo se dilucidó el supuesto despido arbitrario por desnaturalización de sus contratos civiles, mientras que en el presente proceso se cuestiona que ha sido objeto de un despido fraudulento, es decir, que no estamos ante dos actos homogéneos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, se REVOCA el auto recurrido y ordena al juez de primer grado admitir a trámite la demanda, y resolverla en los plazos establecidos en el CPConst.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI