EXP. N.° 00164-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ÁNGEL DE LA GUARDA

MENDOZA ANTÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 9 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel de la Guarda Mendoza Antón contra la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 125, su fecha 4 de octubre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 5455-2008-ONP/DC/DL 19990 y 14299-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

2.    Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.    Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado en el expediente administrativo ante la ONP, en copia fedateada, los siguientes documentos:

 

a.       Liquidación de beneficios sociales e indemnización excepcional emitida por ECASA, donde se señala como fecha de ingreso el 4 de agosto de 1972 y de cese el 31 de mayo de 1991, lo que corresponde a 18 años, 9 meses y 27 días de aportaciones (f. 188-190).

 

b.      Liquidación de beneficios sociales de fecha 12 de agosto de 1988, emitida por ECASA donde se señala como fecha de ingreso el 1 de marzo de 1971, lo que corresponde a 17 años, 4 meses de aportaciones (f. 191).

 

c.       Liquidación de beneficios sociales emitida por ECASA donde se señala como fecha de ingreso el 1 de marzo de 1971 y de cese el 23 de diciembre de 1987, lo que corresponde a  16 años, 10 meses de aportaciones (f. 192).

 

d.      Liquidación de beneficios sociales emitida por ECASA donde se señala como fecha de ingreso el 1 de marzo de 1971 y de cese el 31 de mayo de 1991, lo que corresponde a 20 años, 2 meses de aportaciones (f. 221, 222).

 

e.       Un certificado de trabajo emitido por el Jefe de Relaciones Industriales de ECASA, que deja constancia, ante el Instituto Peruano de Seguridad Social con fecha 16 de mayo de 1991, de que el actor laboró del 3 de marzo de 1971 al 31 de abril de 1992 (f.193).

 

f.       Certificado de retenciones de quinta categoría de 1984, 1982 (f. 186, 187).

 

g.      Boletas de pago de agosto y enero de 1990 (f. 52, 53); enero, febrero, mayo, setiembre, octubre, diciembre de 1989 (f.54-66); mayo-diciembre de 1988 (f. 67-69); enero-julio, setiembre-diciembre de 1987 (f.70-73, 75, 82); enero-mayo, julio-octubre, diciembre de 1986 (f.83-93); enero-abril, junio-diciembre de 1985 (f. 95-107), enero, abril, mayo-julio, agosto, setiembre, noviembre de 1984 (f. 108-110, 112-114, 116, 117); febrero, marzo, mayo-julio, setiembre-noviembre de 1983 (f.118-126); enero-marzo, junio, agosto, octubre-diciembre de 1982 (f. 127-132-139); febrero, marzo, mayo-julio, diciembre de 1981 (f. 141-147); abril-junio, agosto-diciembre de 1980 (f. 148-153, 155-157); enero-marzo de 1974 (f. 171,172, 175-180); diciembre de 1973 (f.181-185); sin señalar año o nombre (f. 74, 94, 111, 115, 133, 134, 140,154, 158,158-170, 173, 174).

 

h.      Un certificado de trabajo emitido por ECASA, que indica que el actor laboró de enero de 1966 a diciembre de 1969 (f. 194).

 

i.        Fichas de la Caja Nacional del Seguro Social (f. 195), carné de la Caja Nacional del Seguro Social (f. 196), que no acreditan aportes, y recibos de pagos de Seguro facultativo, correspondientes a periodos reconocidos por la demandada (f. 244-309).

 

4.    Que en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS