EXP. N.° 00165-2011-PA/TC

JUNÍN

MANUEL FÉLIX

MUÑOZ CCANCCE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Félix Muñoz Ccancce contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 194, su fecha 13 de setiembre de 2010, que declaró la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo por sustracción de la materia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) y la Administradora de Fondo de Pensiones AFP Horizonte con el objeto de que se inicie el trámite de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y se ordene su retorno al régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo y la Sala superior competente declararon la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo por sustracción de materia, considerando que con la emisión de la Ley 28991 se ha abierto la posibilidad de desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones.

 

3.        Que cabe indicar que en la STC 1776-2004-AA/TC este Colegiado sentó jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensión mínima y complementaria, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007. Sobre el particular, en la STC 7281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información o a una insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes; a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37).

 

4.        Que pese haber sido sometida a cuestionamiento la Ley 28991, mediante un proceso de inconstitucionalidad, ésta debe ser cumplida en vista de que: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte” (artículo 109 de la Constitución).

 

5.        Que resulta pertinente indicar que este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Asimismo, cabe recordar que en ella se establece el procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.  

 

6.        Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando la validez del procedimiento incluso para los casos de asimetría informativa (vid., fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). Cabe señalar que el respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

7.        Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

8.        Que en el caso concreto la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que se debió seguir los lineamientos en ellas expresados, y acudir al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación.

 

9.        Que por ello este Colegiado considera que no se han agotado las vías previas (el trámite de desafiliación se entenderá como una de ellas) en el presente caso, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.

 

10.    Que de otro lado es válido expresar que se encuentra expedita la vía para que el recurrente inicie el trámite administrativo de retorno parcial al Sistema Público de Pensiones por la causal de información asimétrica, tal como lo ha expresado en su propia demanda, a fojas 66, y que sea la entidad pública la que determine finalmente si su caso se encuentra o no dentro del supuesto establecido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI