EXP. N.° 00165-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

FELÍCITA CHANAMÉ

PUYEN

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por  doña Felícita Chanamé Puyen; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.        Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

5.        Que de acuerdo con lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional se encuentra obligado a adecuar la exigencia de las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo al logro de los fines de los procesos constitucionales. En dicho contexto es pues inaceptable que el juez constitucional realice una interpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes de manera formalista o ritualista, sin mediar que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

 

6.        Que si bien la Resolución de fecha 15 de abril de 2011 recurrida vía RAC, en su parte resolutiva señala: “(…) declaró infundada la solicitud de represión de actos homogéneos formulada por el abogado de la demandante”; del escrito que contiene el RAC de fecha 13 de mayo de 2011, que corre desde fojas 5 hasta fojas 15, se advierte que la demandante presentó dicho recurso solicitando la ejecución en sus propios términos de la resolución estimatoria de fecha 16 de noviembre de 2004, que ordenó a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) el reajuste de la pensión de la recurrente de acuerdo a la Ley 23908 abonando los devengados correspondientes e improcedente con respecto a los intereses.

 

7.        Que a fojas 3 y 16 de autos corre la resolución recurrida vía RAC de fecha 15 de abril de 2011 y el auto denegatorio del 17 de mayo de 2011, respectivamente, que llevan impreso un sello de la Central de Notificaciones de Lambayeque. En dichos sellos se advierte que la recurrida fue recibida por la Central de Notificaciones de Lambayeque  el 29 de abril de 2011 y el auto denegatorio el 23 de mayo de 2011.

 

8.        Que conforme a lo expuesto este Tribunal, de manera excepcional y en cumplimiento de lo señalado en el fundamento 5 supra, considerará las fechas indicadas en los sellos de la Central de Notificaciones de Lambayeque a efectos de contabilizar el plazo legal para interponer el RAC y el recurso de queja, toda vez que una interpretación diversa implicaría archivar el presente proceso, situación que no resultaría conforme con la finalidad de los procesos constitucionales. En tales circunstancias, se advierte que el RAC ha sido interpuesto el 13 de mayo de 2011, por tanto se encuentra dentro del plazo legal. De igual manera el recurso de queja ha sido presentado en fecha 26 de mayo de 2011, dentro del plazo otorgado por ley.

 

9.        Que asimismo el RAC presentado cumple con los requisitos de fondo previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional y en la RTC 201-2007-Q/TC, debido a que fue interpuesto contra una resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución habría modificado la sentencia final de fecha 16 de noviembre de 2004, emitida dentro del proceso de amparo sobre materia pensionaria que iniciara la recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (Exp. N.º 07624-2003-49-1706-JR-CI-07). Siendo así, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00165-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

FELÍCITA CHANAMÉ

PUYEN

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

En el presente caso emito el presente fundamento de voto, en atención a las siguientes razones:

 

1.        El artículo 19° del Código Procesal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.” Asimismo el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus”.

 

2.        Es así que la normatividad mencionada expresa claramente cuál es el objeto del recurso queja y qué requisitos deben ser presentados conjuntamente con él, esto significa entonces que la falta de uno de estos requisitos implica la denegatoria del recurso.

 

3.        En el presente caso en el recurso de queja presentado no se advierte de las cédulas de notificación tanto de la resolución recurrida vía recurso de agravio constitucional (RAC), de fecha 15 de abril de 2011, como del auto denegatorio del RAC, de fecha 17 de mayo de 2011, fecha alguna de recepción por parte del demandante, observándose solo que la Central de notificaciones conoció de la resolución recurrida el 29 de abril de 2011 y del auto denegatorio el 23 de mayo de 2011. Por ende teniendo presente que no existe fecha de recepción por parte del demandante, y considerando además que solo el recurso de queja viene siendo tramitado por más de 4 meses, excepcionalmente debe admitirse la fecha establecida por la Central de Notificaciones, encontrándose la recurrente dentro del plazo establecido por ley.

 

4.        En tal sentido advirtiéndose que el RAC cumplía con los requisitos exigidos, puesto que se interpuso contra una resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución habría modificado una sentencia final de fecha 16 de noviembre de 2004, emitida dentro de un proceso de amparo sobre materia pensionaria, corresponde estimar el recurso de queja, pero con mi rechazo a lo expresado en el fundamento 5 de la resolución respecto a la siguiente expresión: “(…) es pues inaceptable que el juez constitucional realice una interpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes de manera formalista o ritualista, sin considerar que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”. Y digo ello puesto que el exigir el cumplimiento de determinados requisitos establecidos por ley (como sucede en el presente caso) no puede ser considerado como un mero ritualismo, ya que ello constituye orden en el proceso y garantía puesto que el plazo brinda al proceso un inicio y un fin que evitan procesos interminables y conflictos no resueltos. Por ello debo incidir que si bien considero que la queja debe ser estimada, tal determinación se debe a la excepcionalidad del caso, puesto que el proceso tiene una duración en esta instancia de más de 1 año, en cuanto a la queja, habiéndose dilatado innecesariamente, razón por la que cabe estimar el recurso de queja, pero no por lo expuesto en la resolución puesta a mi vista.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de queja presentado por la recurrente.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI