EXP. N.° 00166-2010-PA/TC

LIMA

CLÍMACO NOLBERTO

CASMA BUSTILLOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clímaco Nolberto Casma Bustillos contra la resolución de fecha 15 de abril de 2009, a fojas 40 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que revocando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Héctor Quispe Segovia, Alejandro Páucar Félix y Leonardo Cavero Aquije, el juez a cargo del Segundo Juzgado Civil de Ica, señor Miguel Ángel Alegría Quincho, y contra don Luis Balbuena Ponce, solicitando: i) que se declare la nulidad de la resolución de fecha 8 de mayo de 2007, expedida por el Juzgado que desestimó la nulidad deducida, y la nulidad de la resolución de fecha 5 de octubre de 2007, expedida por la Sala que decretó nulo el concesorio de apelación; ii) que se retrotraiga el proceso al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales; y iii) que se remita copias de los actuados al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal, poniendo en conocimiento del hecho al Consejo Nacional de la Magistratura.

 

Sostiene que fue vencedor en el proceso judicial de disolución y liquidación de la Sociedad Agrícola Dieciocho amigos, seguido contra Julio Artemio Ramos Arones y otros, que en ejecución de sentencia se procedió al nombramiento de peritos judiciales y que luego solicitó la subrogación de los mismos. Refiere que en etapa de ejecución de sentencia se ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la cosa juzgada y a la pluralidad de instancia, toda vez que se desestimó su pedido de nulidad del acta de remate y que, a su vez, el concesorio de su apelación contra dicha desestimatoria fue declarado nulo, lo cual posibilitó la continuación del proceso pese a estar pendiente el trámite de la subrogación de los peritos y el remate de los bienes, no obstante haberse concedido una medida cautelar de no innovar que impedía el remate.

 

2.        Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con resolución de fecha 23 de junio de 2008, declara fundada la demanda por considerar que contra el acta de remate no procedía interponer recurso de apelación; que por ello, al formularse la nulidad y ser resuelta mediante resolución de fecha 8 de mayo de 2007, procedía interponer recurso de apelación, por lo que al no haberse resuelto el recurso de apelación se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 15 de abril de 2009, revoca la apelada y la declara infundada por considerar que si bien se dispuso la suspensión de cualquier acto con miras a la ejecución del remate hasta que se resuelva el pedido de subrogación de los peritos, éste fue resuelto con resolución de fecha 26 de mayo de 2006, en el cual se desestimó la subrogación; agrega que los bienes consignados en la medida cautelar de no innovar no fueron comprendidos por los peritos liquidadores.

 

3.        Que de los antecedentes del proceso ordinario de la referencia se extrae que el recurrente señor Clímaco Nolberto Casma Bustillos demandó la disolución y liquidación de una persona jurídica, que denomina “Sociedad Agrícola Dieciocho Amigos”, y contra los señores Artemio Ramos Aronés y otras personas naturales, sin explicarse con precisión cuál es la pretensión o pretensiones de la demanda y, sobre todo, cuáles son las razones, o cuáles los hechos materia de probanza, pues no se explica qué lleva al actor a pretender la disolución y liquidación de la referida emplazada.

 

4.        Que también se observa del relato en la demanda constitucional de amparo un largo proceso, con contradictorio también amplio, que evidencian un íter procesal llevado por los cauces del proceso de conocimiento en el que todo se ha discutido y que ha pasado por todas las instancias de la justicia ordinaria.

 

5.        Que en la demanda el actor sostiene que obtuvo sentencia favorable y que, en ejecución de sentencia en su favor, se produjeron pedidos de nombramiento de peritos para la venta en pública subasta de bienes que no se explica, de subrogación de algunos o todos los peritos ya nombrados, de apelaciones, medida o medidas cautelares, de nulidad de resolución o de partes o de todo el proceso, es decir de un largo y hasta cansador debate y probanza, con intervención, desde luego, completa del demandante y de los demandados. Para todo esto el demandante expresa la afectación de sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, cosa juzgada y pluralidad de instancias, no obstante haber intervenido como demandante, de comienzo a fin, en ese debate llevado por la vía de conocimiento.

 

6.        Que sin ingresar al fondo de la materia controvertida este Colegiado considera que no basta la mera afirmación respecto a la afectación de derechos fundamentales, en este caso la vulneración al debido proceso, para que se abra el proceso constitucional y se ingrese al fondo de la controversia, sino que deben existir otros elementos que le generen convicción al juez constitucional de que la pretensión traída al proceso de amparo tiene contenido constitucional de manera que se pueda ingresar al fondo de la controversia.

 

7.        Que de los actuados se observa que la materia ordinaria por la que ha discurrido el proceso de su referencia, aún con las alegaciones del demandante de afectación de derechos fundamentales, no es de relevancia constitucional. No obstante lo expuesto, no se afirma que el demandante carezca de razón, sino que la pretensión traída al presente proceso –por su complejidad– requiere no solo controlar el íter procesal, sino de proponer y debatir respuestas hasta llegar a la solución de la controversia, situación que impide que dicha pretensión se ventile en este proceso constitucional.

 

8.        Que conforme lo expresado, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada en atención a lo expresado en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que expresa que la demanda será improcedente cuando la pretensión no forme parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, situación que sucede en este caso. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI