EXP. N.° 00166-2010-Q/TC

AREQUIPA

JUAN NATALIO

GUTIÉRREZ QUINTANILLA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Juan Natalio Gutiérrez Quintanilla; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54. ° a 56. ° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

3.      Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que en el presente caso, mediante Resolución de fecha 15 de septiembre de 2010 se declaró inadmisible el recurso de queja y se le concedió al recurrente cinco días de plazo a partir de la notificación de la citada resolución, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo.

 

5.      Que de la revisión del escrito de subsanación presentado, este Colegiado observa que el recurso de queja reúne los requisitos señalados en el considerando tercero de esta resolución. Asimismo, de las instrumentales obrantes en el expediente se evidencia que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto en contra de la Resolución Nº 9, de fecha 9 de junio de 2010, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus presentada por el recurrente contra don Luis Giancarlo Torreblanca Gonzales y otros; en consecuencia, la precitada resolución es una denegatoria en segunda instancia, motivo por el cual el presente medio impugnatorio debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ