EXP. N.° 166-2011-PHC/TC

AREQUIPA

DOROTEA CONDORI MAMANI

  

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Coquira Pari a favor de doña Dorotea Condori Mamani contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 34, su fecha 7 de septiembre de 2010, que declaró improcedente  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de julio de 2010, don Guillermo Coquira Pari interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Dorotea Condori Mamani y la dirige contra la juez del Duodécimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, doña María Eulalia Concha Garibay. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la inviolabilidad de domicilio.

 

Refiere que en el proceso de ejecución Nº 3078-2005, que se sigue en el mencionado Juzgado, se ha expedido la resolución de fecha 14 de mayo del 2010, que declara  improcedente su pedido de suspensión de lanzamiento, por no haber sido debidamente notificados los otros codemandados; doña Irma Rojas Tito y don Víctor Mendoza Condori, y fija fecha para lanzamiento del departamento Nº 5, ubicado en el conjunto habitacional Nicolás de Piérola, cuarta etapa, del edificio A del Cercado de Arequipa.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se desprende que lo que en puridad pretende el actor es la suspensión de la orden de lanzamiento del departamento Nº 5, ubicado en el conjunto habitacional Nicolás de Piérola, cuarta etapa, del edificio A del Cercado de Arequipa, librada por la jueza emplazada al interior de un proceso civil de ejecución de garantía.

 

4.      Que los hechos alegados en modo alguno inciden en el derecho a la libertad individual del recurrente, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual; por lo que lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional, siendo de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que cabe recordar que el derecho a la inviolabilidad de domicilio, en una acepción específica, encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultada para poder excluir a otros de dicho ámbito impidiendo o prohibiendo la entrada en él; pero en una acepción más amplia, “la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, (...) no se refiere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e intimo (cf. STC 7455-2005-HC/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN