EXP. N.° 166-2011-PHC/TC
AREQUIPA
DOROTEA CONDORI MAMANI
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de
junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Coquira Pari a favor de doña Dorotea Condori Mamani contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 22 de julio de 2010, don Guillermo Coquira Pari interpone
demanda de hábeas corpus a favor de doña Dorotea Condori Mamani y la dirige
contra la juez del Duodécimo Juzgado Civil de
Refiere que en el proceso de ejecución Nº
3078-2005, que se sigue en el mencionado Juzgado, se ha
expedido la resolución de fecha 14 de mayo del 2010, que declara improcedente su pedido de suspensión de
lanzamiento, por no haber sido debidamente notificados los otros codemandados; doña
Irma Rojas Tito y don Víctor Mendoza Condori, y fija fecha para lanzamiento del
departamento Nº 5, ubicado en el conjunto habitacional Nicolás de Piérola,
cuarta etapa, del edificio A del Cercado de Arequipa.
2. Que
3. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así
como de la instrumental que corre en estos autos, se desprende que lo que en
puridad pretende el actor es la suspensión
de la orden de lanzamiento del departamento Nº 5, ubicado en el
conjunto habitacional Nicolás de Piérola, cuarta etapa, del edificio A del
Cercado de Arequipa, librada por la
jueza emplazada al interior de un proceso civil de ejecución de garantía.
4. Que los hechos
alegados en modo alguno inciden en el derecho a la libertad individual del
recurrente, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al
derecho a la libertad individual; por
lo que lo pretendido resulta manifiestamente
incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional, siendo de aplicación la causal de improcedencia prevista en el
artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
5. Que cabe recordar que el derecho a la inviolabilidad de
domicilio, en una acepción específica, encarna el espacio físico y limitado que
la propia persona elige para domiciliar, quedando facultada para poder excluir
a otros de dicho ámbito impidiendo o prohibiendo la entrada en él; pero en una
acepción más amplia, “la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento
preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, (...) no se refiere, pues, a la protección de la
propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar
el carácter privado e intimo (cf. STC 7455-2005-HC/TC).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN