EXP. N.º 00167-2011-PHC/TC

AREQUIPA

VÍCTOR ALCOCER

ESCARZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2011

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Alcocer Escarza, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 103, su fecha 5 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de septiembre de 2010 don Víctor Alcocer Escarza interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal de Arequipa, señor Washington Hurtado Hermosa, el Fiscal Provincial Penal de Arequipa, señor Alfredo Arana Miovich, el Juez Suplente del Primer Juzgado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señor Lorenzo Araníbar Araníbar, la Fiscal Provincial Penal de Arequipa, señora María del Rosario Flores Carnero, el Juez Supremo señor José Luis Lecaros Cornejo, los Jueces de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Juan Chávez Zapater, Isaac Rufo Rubio Zeballos y Ramiro Bustamante Zegarra, los Jueces en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Francisco Celis Mendoza y José Luis Vilca Conde, los Jueces Suplentes de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Henry Corrales Araníbar y Gino Valdivia Sorrentino, y la Fiscal Superior de Arequipa, doña Julia Marmanillo Vda. de Torreblanca, con el objeto que se declare la nulidad total del proceso penal Nº 97-166 por delito contra la fe pública seguido por don Damián Baltasar Vargas Mojorovich ante el Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, al tratarse de hechos lícitos civiles, como así lo prueba de los documentos que presenta, y que accesoriamente se proceda a la destitución inmediata de los demandados, causantes de la vulneración y transgresión de sus derechos y a la indemnización. Alega vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, al libre tránsito, a la presunción de inocencia y a ser oído con las debidas garantías.

 

Refiere que en el proceso civil Nº 825-91 de nulidad de acto jurídico, sobre cobro de dólares seguido contra Damián Baltasar Vargas Mojorovich, él mismo se comprometió en pagarle la suma de 80,000.00 dólares americanos, sin embargo la hija del demandado nombrada judicialmente como curadora planteó la nulidad de la transacción y en forma simultánea la denuncia penal Nº 97-166, por delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica y falsedad ideológica, es por eso que se le abre instrucción y se dicta mandato de detención a pesar de tratarse de hechos netamente civiles. Señala que al formular apelación del mandato de detención y cuestión previa, éstas fueron desestimadas por la Tercera Sala Penal y ante tal abuso, formuló cuestión prejudicial, la que fue declarada improcedente por el Juez Araníbar y confirmada por la Tercera Sala Penal. Igualmente dedujo la excepción de naturaleza de acción que corrió la misma suerte, declarada improcedente por el Juez Araníbar y confirmada por la Tercera Sala Penal de Arequipa. Luego de prestar su instructiva fue conducido al establecimiento penal de Socayaba durante 18 días y sólo pudo salir mediando el pago de la caución. El proceso 97-166 continuó a cargo del Juez Celis Mendoza Ayma, quien expidió sentencia y lo condenó a tres años de pena privativa de la libertad. La sentencia fue confirmada por la Tercera Sala Penal, pero la Corte Suprema declaró nula la sentencia y ordenó la expedición de una nueva. El Juez Instructor Vilca Conde volvió a condenarlo a tres años de prisión con el carácter de suspendida; y finalmente como consecuencia de su apelación, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Arequipa, revocando la condena, lo absuelve por mayoría mediante resolución de 17 de octubre de 2005. El recurrente precisa que lo han juzgado por hechos que son netamente civiles y totalmente lícitos, por lo que se han vulnerado sus derechos.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.        Que la afectación debe redundar en una afectación concreta y real a la libertad individual. En el caso de autos se tiene que la situación jurídica del recurrente en el proceso que se le siguió por la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica y falsedad ideológica es la de absuelto, como consta de la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Arequipa el 17 de octubre de 2005 (fojas 50), por lo que  no  se ha dispuesto ninguna limitación o restricción a su libertad. En consecuencia no existe agravio al derecho protegido por este proceso constitucional de la libertad.

 

4.        Que teniendo en cuenta que la sentencia que absuelve al favorecido ha sido expedida con anterioridad a la interposición de la demanda, resulta aplicable el artículo 5 inciso 5) del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

5.        Que es de advertir que el pretender que se declare la nulidad total de un proceso penal, la destitución inmediata de los demandados, e indemnización, resulta  incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI