EXP. N.° 00168-2011-PA/TC
LA LIBERTAD
EMILIANO
SOTO NIÑO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Emiliano Soto Niño contra la sentencia
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 252, su fecha 6 de setiembre de 2010, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de julio de 2009
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 33327-2007-ONP/DC/DL
19990, de fecha 16 de abril de 2007, que declaró caduca la pensión de invalidez
que se le otorgó mediante Resolución 4713-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de enero
de 2005, con el abono de pensiones devengadas, intereses legales y costos
procesales.
2. Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC
00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado
arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del
derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de
amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el
fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.
3. Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su
naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones
necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o
restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente
sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este
derecho.
4. Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a
cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde
efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado,
debiendo tenerse presente que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de
mérito.
5. Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de
invalidez caducan "por haber recuperado el pensionista la capacidad
física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado
tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la
pensión que recibe".
6. Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera
inválido "Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental
prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte
de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la
misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región".
7. Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que,
en caso de enfermedad Terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación
periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la
comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de
carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que
A este respecto, el tercer
párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 dispone regula que si, efectuada
la verificación posterior, se comprobara que el certificado médico de invalidez
es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y
administrativamente, los médicos e incluso el propio
solicitante.
8. Que de la Resolución 4713-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de enero de
2005
(f.
2), se evidencia que al demandante se le otorga pensión de invalidez definitiva
porque, según el Certificado Médico de Invalidez emitido por el Hospital La Fora Guadalupe, perteneciente al Ministerio de Salud, su incapacidad es de naturaleza permanente.
9. Que no obstante la Resolución 33327-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de
abril de 2007, indica que de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el
recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la
pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar
un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declaró caduca
la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 5).
10. Que a fojas 173 y 202, respectivamente, en el Expediente Administrativo remitido por la demandada, obran el
Certificado Médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de
Incapacidades de EsSalud, de fecha 19 de febrero de 2007, la cual concluye que
el actor presenta rigidez y ojo rojo bilateral, con 13% de menoscabo, y el Certificado Médico de Invalidez expedido
por el Hospital La Fora Guadalupe, del Ministerio de
Salud, de fecha 20 de octubre de 2004, que señala
que padece de osteoartrosis en rodilla izquierda, con 80% de menoscabo.
11. Que a su turno, el recurrente, para acreditar su pretensión, a fojas 4 presenta
el Certificado Médico expedido por el Hospital La
Fora Guadalupe, del Ministerio de Salud, que
es el mismo que obra a fojas 202 y que sustentó la
resolución que le otorgó la pensión de invalidez
12. Que importa recordar que en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45.b),
este Colegiado estableció que: “En todos los procesos de amparo que se
encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme
a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al
demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como
pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de
Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la
enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el
proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no
exista contradicción entre los documentos presentados” (énfasis agregado).
13. Que si bien el citado precedente regla el
acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, la declaratoria de
improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad del
actor, por los dictámenes contradictorios por lo que no es posible emitir
juicio sobre la controversia. Asimismo, este Colegiado hace hincapié en que el
proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones,
ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una
actividad probatoria amplia a fin de poder establecer, con certeza, si el
demandante sigue padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que
le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.
14.
Que, por tanto, estos hechos
controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria,
de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que
hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS