EXP. N.° 00171-2011-PA/TC

LIMA

ISABEL HERRERA

GONZALES PRATTO

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Herrera Gonzales Pratto y don Manuel Ángel Quindimil contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas 288, su fecha 22 de julio de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de octubre de 2009 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Isidro solicitando la inaplicación del Decreto de Alcaldía N.º 018-2007 – ALC/MSI, de fecha 24 de setiembre de 2007, así como de las Ordenanzas Municipales N.º 950- MML y N.º 1067- MML. Manifiesta que las cuestionadas normas disponen la nulidad de la aprobación automática ficta de su solicitud de licencia de funcionamiento, argumentándose que no existe compatibilidad de uso para el giro solicitado, vulnerando sus derechos constitucionales a la propiedad, a la igualdad ante la ley y a la libertad de contratación. Señala que su local siempre ha estado destinado para uso de oficina administrativa de servicios o comercial, sin embargo al solicitar la licencia de funcionamiento con el fin de instalar un estudio jurídico, ésta le fue denegada por la alteración de la zonificación que ahora denuncia.

 

2.        Que con resolución de fecha 19 de noviembre de 2009 el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara liminarmente improcedente la demanda por considerar que lo solicitado requiere de una fase probatoria amplia, de la cual carecen los procesos constitucionales. A su turno la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima confirma la apelada argumentando similares argumentos.

 

3.        Que conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el amparo contra normas procede cuando la norma cuya inaplicación se solicita es de carácter autoaplicativo. Una norma reviste tal condición “cuando no requieren de un acto posterior de aplicación sino que la afectación se produce desde la vigencia de la propia norma” (STC 2302-2003-AA/TC, fundamento 7, primer párrafo).

 

4.        Que en el presente caso el decreto de alcaldía y las ordenanzas citadas cuya inaplicación se solicita detentan carácter autoaplicativo debido a que sus efectos inciden directa e inmediatamente en la esfera subjetiva de los recurrentes, no existiendo acto de aplicación ulterior necesario para que tales efectos se materialicen. Por tal razón, siendo las disposiciones cuestionadas normas autoaplicativas, se hace necesario admitir a trámite la demanda con el objeto de analizar el fondo de la controversia a efectos de poder determinar la legitimidad o no de la pretensión.

 

5.        Que en razón de lo antes expresado y teniendo en cuenta que la resolución  impugnada mediante la cual se rechaza liminarmente la demanda se ha expedido incurriendo en un error al juzgar, por lo que corresponde disponer que se admita a trámite la demanda a fin de que abierto el proceso se dilucide el fondo de la controversia. Asimismo deberá correrse el respectivo traslado a la emplazada a efectos de que ejerza su derecho de defensa.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución que rechaza liminarmente la demanda, debiéndose admitir a trámite la demanda, y correr traslado de ella a la Municipalidad Distrital de San Isidro.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

URVIOLA HANI