EXP. N.° 00172-2011-PA/TC

PIURA

WILLIAM POZO

VALLADOLID

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Pozo Valladolid contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 226, su fecha 25 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Castilla solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto, y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo de jardinero del citado Municipio. Refiere que prestó servicios de manera discontinua, de febrero a agosto de 2007, de noviembre de 2007 a junio de 2008, de marzo a abril de 2009 y de junio a agosto de 2009, siendo el último periodo laborado del 1 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2009. Alega que los servicios prestados tienen naturaleza laboral, ya que la labor de jardinería es una labor inherente y propia de la entidad demandada, conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades. Refiere asimismo que a partir de agosto de 2008 suscribió contratos administrativos de servicios (CAS), los mismos que carecerían de efectos jurídicos porque ya tenía la protección contra el despido arbitrario; lo cual -a su entender- vulnera su derecho al trabajo.

 

El Procurador Público de la Municipalidad demandada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que el régimen contractual del demandante está regulado por el Decreto Legislativo 1057, no estando, por tanto, ni en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa ni en el régimen laboral privado, por lo que no existió relación laboral con el actor. Además precisa que el actor incluso fue contratado posteriormente mediante CAS, del 1 de febrero de 2010 al 30 de abril de 2010, por lo que se acredita que prestó servicios temporales.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla, con fecha 5 de mayo de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 26 de julio de 2010 declara fundada en parte la demanda por considerar que el actor ha prestado servicios de manera personal, de carácter remunerado y bajo subordinación, por tres meses de manera ininterrumpida y que, además, las labores que realiza un jardinero son propias de las Municipalidades.

 

La Sala revisora confirma la resolución que declara infundada las excepciones propuestas, y revocando la apelada declara infundada la demanda, por considerar que el trabajador pertenece a un régimen laboral especial para el sector público (CAS), en el que no se contempla la restitución o readmisión en el empleo, de conformidad con la STC 0002-2010-PI/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el actor en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello habría ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que el propio actor en la demanda ha expresado que prestó servicios en forma interrumpida, siendo el último periodo laborado del 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, y que fue contratado a partir de agosto de 2008 mediante los denominados contratos administrativos de servicios (f. 35), es decir, que el último periodo laborado fue bajo CAS y que culminó el 31 de diciembre de 2009, lo que se corrobora con las boletas de pago de fojas 18 a 20; por lo que queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de su contratación administrativa de servicios. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. Asimismo, cabe señalar que a fojas 78 obra el CAS por el que se contrata al actor del 1 de febrero de 2010 al 30 de abril de 2010, por lo que se reitera que la prestación de servicios del demandante se encontraba regulada por el Decreto Legislativo 1057.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI