EXP. N.° 00173-2011-PA/TC
HUAURA
PETRONILA
ALEJANDRINA
ALZAMORA ALZAMORA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Petronila Alejandrina Alzamora Alzamora contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 89, su fecha 13 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 18 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4226-2007-ONP/DP/DL
19990, que suspende su pensión de invalidez definitiva, y que en consecuencia
se restituya la pensión de invalidez que
se le otorgó mediante Resolución 786-2004-ONP/DC/DL 19990, con el abono de
devengados, intereses y costos.
2. Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC
00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado
arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del
derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de
amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el
fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.
3. Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su
naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones
necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o
restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente
sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este
derecho.
4. Que considerando que la
pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la suspensión del
derecho a la pensión de la recurrente, corresponde efectuar la evaluación del
caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
5. Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley
19990, las pensiones de invalidez caducan "Por haber recuperado el
pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad,
en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al
monto de la pensión que recibe".
6. Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990
establece que se considera inválido: "Al asegurado que se encuentra en
incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide
ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría
otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la
misma región".
7. Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto
Ley 19990 señala que en caso de enfermedad terminal o irreversible no se
exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que
sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para
la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización
posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas
en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización
posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.
8. Que de la Resolución 786-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de enero de
2004, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez
definitiva porque, según el Certificado Médico de Discapacidad, emitido por la
Posta de Salud Palpa- Huaral del Ministerio de Salud, con fecha 29 de
septiembre de 2003, su incapacidad era de naturaleza permanente (f.3). En este
consta que padece de secuela de DCV y osteoartrosis de columna lumbo sacro, con
un menoscabo de 80% (f. 85).
9. Que mediante la Resolución 4226-2007-ONP/DP/DL
19990 (f. 2) se suspendió la pensión de
invalidez porque “se ha determinado que a la fecha no tiene
enfermedad alguna o que tiene una enfermedad diferente a la que motivó el
otorgamiento de la pensión de invalidez, conforme queda acreditado con los
certificados médicos que obran en cada expediente administrativo […]”.
10. Que a fojas 84 obra el Certificado expedido por la Comisión Médica
Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 4 de agosto de 2007, con el
que se demuestra lo argumentado en la resolución que declara la suspensión de
la pensión de invalidez de la demandante, por cuanto en él se deja constancia
de que padece de asma, con 10% de menoscabo global.
11. Que por consiguiente, es
necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud de la actora y su
grado de incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por
ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos
deberán dilucidarse en un proceso
más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en
el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la
vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS