EXP. N.° 00173-2011-PA/TC

HUAURA

PETRONILA ALEJANDRINA

ALZAMORA ALZAMORA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Petronila Alejandrina Alzamora Alzamora contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la  Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 89, su fecha 13 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de diciembre de 2009, la recurrente  interpone demanda de amparo  contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4226-2007-ONP/DP/DL 19990, que suspende su pensión de invalidez definitiva, y que en consecuencia se restituya la pensión  de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 786-2004-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

2.      Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la suspensión del derecho a la pensión de la recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan "Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita  percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe".

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: "Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región".

 

7.      Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que en caso de enfermedad terminal o irreversible no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

8.      Que de la Resolución 786-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de enero de 2004, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Discapacidad, emitido por la Posta de Salud Palpa- Huaral del Ministerio de Salud, con fecha 29 de septiembre de 2003, su incapacidad era de naturaleza permanente (f.3). En este consta que padece de secuela de DCV y osteoartrosis de columna lumbo sacro, con un menoscabo de 80% (f. 85).

 

9.      Que  mediante la Resolución 4226-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 2) se suspendió la pensión de invalidez porque “se ha determinado que a la fecha no tiene enfermedad alguna o que tiene una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez, conforme queda acreditado con los certificados médicos que obran en cada expediente administrativo […]”.  

 

10.  Que a fojas 84 obra el Certificado expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 4 de agosto de 2007, con el que se demuestra lo argumentado en la resolución que declara la suspensión de la pensión de invalidez de la demandante, por cuanto en él se deja constancia de que padece de asma, con 10% de menoscabo global.

 

11.  Que por consiguiente, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud de la actora y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS