EXP. N.° 00174-2011-PA/TC

PIURA

SHIRLEY JUDITH

ALAMA RUIZ Y OTRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani,       pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jessica del Socorro Aquino Moreno y otra contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 160, su fecha 21 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de enero de 2010 las recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario incausado del cual habrían sido objeto, y que por consiguiente se las reponga en el cargo que venían desempeñando como supervisoras en la división del vaso de leche. Señalan que han laborado para la entidad demandada desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2009, mediante contratos administrativos de servicios, desempeñando labores de naturaleza permanente, sujetas a un horario de trabajo, subordinación y dependencia.

 

La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que el proceso de amparo no es la vía adecuada para ventilar la controversia, sino la del proceso contencioso administrativo; asimismo expresa que las recurrentes se encontraban sujetas al régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057, y que la extinción de sus vínculos se debió al vencimiento del último contrato de conformidad a lo estipulado en el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 4 de marzo de 2010, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 30 de junio de 2010, declaró fundada la demanda y ordenó la reincorporación de las demandantes a su centro de trabajo, en el mismo cargo y nivel en que se desempeñaban hasta antes del despido del cual fueron objeto, por considerar que de los medios probatorios se demuestra que las accionantes han laborado para la Municipalidad emplazada bajo al régimen de la actividad privada, y que al haber superado el periodo de prueba les alcanza la protección adecuada contra el despido arbitrario de conformidad a lo previsto en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que los contratos administrativos de servicios constituyen un régimen laboral especial válido y producen efectos entre las partes, por lo que la extinción de la relación laboral con las demandantes, se debió al vencimiento del plazo del contrato de conformidad a lo previsto en el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de las demandantes en el cargo que venían desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que las demandantes, a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios, en los hechos prestaron servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que las demandantes no fueron despedidas arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguieron sus respectivas relaciones contractuales.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si las demandantes han sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

5.      Con las Cartas N.º 536-2009-OL/MPP y 534-2009-OL/MPP, los contratos administrativos de servicios y con los reportes de pago, obrantes de fojas 5 a 16, queda demostrado que las demandantes han mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de sus contratos. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración de los referidos contratos, la extinción de la relación laboral de las demandantes se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de las demandantes no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI