EXP. N.° 00175-2010-Q/TC

TACNA

JUAN SANTIAGO

DUEÑAS CAZAL 

 

 

    

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la Causa 00175-2010-Q/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Juan Santiago Dueñas Cazal; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el  Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      Que el Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o frente a supuestos de ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión.  Tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también, y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad del Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo.

 

5.      Que por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (arts. 22º y 59º del C.P.Const.) y del Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)-no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de las perspectivas civil o penal; más aún si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del derecho procesal constitucional. Frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC), pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.

 

6.      Que es de verse de la Causa 01315-2009-PC que en efecto el accionante presentó ante el Tribunal Constitucional recurso de agravio, solicitando el cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 2107-2006-IN-PNP, de fecha 3 de noviembre de 2006, y se disponga el ascenso al grado de Coronel PNP a ochenta Comandantes PNP; sin embargo, el Colegiado, al advertir que el acto administrativo cuyo cumplimiento se requería, no contenía un mandato cierto, claro y de ineludible cumplimiento, resolvió declarar improcedente la demanda; por lo tanto, no emitió pronunciamiento de fondo; consecuentemente, no le son aplicables las reglas establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA respecto a la reconducción del expediente a la vía administrativa.

 

7.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional ha sido emitido en un cuaderno de medida cautelar cuyo expediente principal, conforme a lo expuesto en el fundamento 6, supra, no ha sido estimado, no tratándose la recurrida de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía; en consecuencia, al no reunir el recurso interpuesto los requisitos previstos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el medio impugnatorio ha sido correctamente denegado, por lo que el recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja; y en consecuencia, dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a sus atribuciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00175-2010-Q/TC

TACNA

JUAN SANTIAGO

DUEÑAS CAZAL

 

                                                                                          

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Sustento mi voto en los argumentos que a continuación expongo:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y a los artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.º del Código citado en el considerando precedente, ya que se interpuso contra el auto que en segunda instancia denegó la solicitud de medida cautelar; por lo tanto, no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por lo tanto, se debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja, dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00175-2010-Q/TC

TACNA

JUAN SANTIAGO

DUEÑAS CAZAL

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

  

Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas, no encontrándome conforme con el voto delo magistrado ponente, procedo a emitir el presente voto singular:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el  Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      El Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.      Considero que el Tribunal Constitucional no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión.  Tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también, y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad del Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo.

 

5.      Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional. Frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.

 

6.      Es de verse de la causa 01315-2009-PC, que en efecto el accionante recurrió al Tribunal Constitucional vía recurso de agravio, solicitando el cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 2107-2006-IN-PNP de fecha 3 de noviembre de 2006 y se disponga el ascenso al grado de Coronel PNP a 80 Comandantes PNP; sin embargo el Colegiado al advertir que el acto administrativo cuyo cumplimiento se requería, no contenía un mandato cierto, claro y de ineludible cumplimiento, resolvió declarar improcedente la demanda, por lo tanto no emitió pronunciamiento de fondo, consecuentemente no le es aplicable las reglas establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA respecto a la reconducción del expediente a la vía administrativa.

 

7.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional ha sido emitida en un cuaderno de medida cautelar cuyo expediente principal conforme a lo expuesto en el fundamento 6 supra  no ha sido estimado. No tratándose la recurrida de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía; en consecuencia, al no reunir el recurso interpuesto los requisitos previstos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el medio impugnatorio ha sido correctamente denegado, por lo que el recurso de queja debe ser desestimado.

                                  

Por los fundamentos antes expuestos, mi voto es porque se declara IMPROCEDENTE el recurso de queja; y que en consecuencia se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a sus atribuciones.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00175-2010-Q/TC

TACNA

JUAN SANTIAGO

DUEÑAS CAZAL 

  

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

  

De acuerdo con la Resolución de 10 de enero de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Beaumont Callirgos.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00175-2010-Q/TC

TACNA

JUAN SANTIAGO

DUEÑAS CAZAL

   

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Emito el presente voto sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      De conformidad con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y a los artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      En el presente caso, si bien el recurrente ha interpuesto recurso de agravio constitucional contra el auto que en segunda instancia denegó la solicitud de medida cautelar, de lo obrante en autos se advierte que lo que en realidad impugna es el incumplimiento de una resolución emitida por este Tribunal en el marco de un proceso de cumplimiento (cuyo mandato consistiría en la adecuación de este último en un proceso contencioso-administrativo); por lo tanto, en aplicación de los principios pro actione y de suplencia de la queja, el presente recurso de agravio debe ser evaluado de conformidad con los lineamientos establecidos en la RTC Nº 0168-2007-Q, que dispone la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional.

 

4.      Estando a lo expuesto, se advierte que el presente recurso de agravio constitucional cumple satisfactoriamente los supuestos de procedencia establecidos en la referida resolución, por lo que corresponde estimar la queja interpuesta

 

Por lo expuesto, se debe declarar FUNDADO el recurso de queja, notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

S.

 

ETO CRUZ