EXP. N.° 00177-2010-Q/TC
AREQUIPA
FRANCISCO URBINA CHOQUE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de enero de 2011
VISTO
El recurso de queja presentado por don Francisco Urbina Choque; y,
ATENDIENDO A
1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.
2. Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, el recurso de agravio constitucional, el auto denegatorio del mismo y las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.
3. Que en el presente caso el recurrente no ha cumplido con adjuntar la copia de la resolución recurrida (la que deniega su pretensión en segunda instancia de sede judicial), con su respectiva cédula de notificación y la cédula de notificación del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, que se agregan
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Ordena al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente. Notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00177-2010-Q/TC
AREQUIPA
FRANCISCO URBINA CHOQUE
VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI
Visto el recurso de queja presentado por don Francisco Urbina Choque, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Colegiado Constitucional conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.
2. El artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, el recurso de agravio constitucional, el auto denegatorio del mismo y las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.
3. En el presente caso el recurrente no ha cumplido con adjuntar la copia de la resolución recurrida (la que deniega su pretensión en segunda instancia de sede judicial), con su respectiva cédula de notificación y la cédula de notificación del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio.
Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar INADMISIBLE el recurso de queja, y porque se ordene al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Sres.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00177-2010-Q/TC
AREQUIPA
FRANCISCO URBINA CHOQUE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Me adhiero a lo resuelto por los Magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, y con el respeto que merece el Magistrado cuyo voto genera la presente discordia, estimo oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:
& El planteamiento del problema generado.
1. Que conforme a la legislación vigente, el Tribunal Constitucional es competente para conocer el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, el cual debe contener los requisitos a los que hace mención el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, esto es: a) Copia de la resolución recurrida; b) Copia del recurso de agravio constitucional; c) el auto que deniega el recurso de agravio; y, d) las cédulas de notificación de la misma.
2. Del análisis de los documentos que acompañan el escrito de queja se puede observar que no se ha cumplido con adjuntar copia de la resolución recurrida (la que deniega la pretensión en segunda instancia judicial), con su respectiva cédula de notificación, ni tampoco la cédula de notificación del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional.
& La suplencia de la queja deficiente.
& Análisis del caso.
7. Teniendo en cuenta lo hasta aquí esbozado, creo que el modo de resolver la insuficiencia documental presentada en la queja que se analiza, con la declaración de inadmisibilidad y el otorgamiento de un plazo para el que quejoso cumpla con subsanar el error material en que ha incurrido al presentar la queja es la constitucionalmente correcta, pues contrario supondría desconocer el rol tuitivo que la Constitución le ha asignado la judicatura constitucional.
Por las consideraciones aquí expuestas es que estamos de acuerdo con lo resuelto por el voto en mayoría.
Sr.
ETO CRUZ
EXP. N.°
00177-2010-Q/TC
AREQUIPA
FRANCISCO URBINA CHOQUE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
a) El artículo 19° del Código Procesal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.” Asimismo el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus”.
b) Es así que la normatividad mencionada expresa claramente cuál es el objeto del recurso queja y qué requisitos deben ser presentados conjuntamente con él, esto significa entonces que la falta de uno de estos requisitos implica la denegatoria del recurso.
c) En el presente caso en el recurso de queja presentado no se adjunta la copia del recurso de agravio constitucional ni de su notificación –el que precisamente ha sido denegado– ni de la notificación del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional, por lo que no ha cumplido con presentar el recurso conforme lo exige la normatividad pertinente.
d) En tal sentido considero que la demanda debe ser desestimada, discrepando con lo resuelto en la resolución en mayoría, puesto que claramente los requisitos que exige la norma para la presentación del recurso de queja son requisitos necesarios para la evaluación de su procedencia o no, no pudiéndose brindar un plazo mayor al exigido por la norma ya que ello implicaría su desnaturalización.
Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja al no haber cumplido el recurrente con lo exigido por la normatividad para su evaluación.
Sr.
VERGARA GOTELLI