EXP. N.° 00177-2010-Q/TC

AREQUIPA

FRANCISCO URBINA

CHOQUE

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por  don Francisco Urbina Choque; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del Recurso de Agravio Constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que mediante resolución de fecha 19 de enero de 2011 se declaró inadmisible el presente recurso de queja, concediéndosele al recurrente un plazo de cinco días contabilizados desde la notificación de la citada resolución para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo. La precitada resolución fue notificada al demandante 11 de marzo de 2011.

 

4.        Que al respecto se aprecia que con fecha 18 de marzo de 2011 el demandante subsanó parcialmente las observaciones advertidas al presentar dos de las tres hojas que contienen la Resolución impugnada a través del RAC.

 

5.        Que el principio favor actionis o pro actione establecido en el artículo III del título Preliminar del Código Procesal Constitucional impone a los juzgadores la obligación de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo.

 

6.        Que en el contexto descrito y tomando en cuenta que se trata de un error más que de una voluntad de no cumplir con lo dispuesto en anterior resolución, este Colegiado excepcionalmente otorga al actor un plazo adicional de dos (2) días hábiles a fin que subsane dicha omisión, toda vez que la resolución recurrida resulta ser pieza procesal necesaria para resolver el presente medio impugnatorio. Ello bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo de los actuados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI