EXP. N.° 00177-2010-Q/TC

AREQUIPA

FRANCISCO URBINA

CHOQUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por  don Francisco Urbina Choque; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.º de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que el presente caso mediante resolución de fecha 9 de mayo de 2011 se declaró inadmisible el recurso de queja, concediéndosele al recurrente de manera excepcional un plazo adicional de 2 días de notificada para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo. A fojas 18 de autos se advierte que con fecha 6 de junio de 2011 el demandante ha sido debidamente notificado con la resolución citada líneas arriba.

 

4.        Que sin embargo mediante escrito de fecha 2 de junio de 2011 el demandante cumplió con presentar dicha copia completa de la resolución de fecha 30 de junio de 2010 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte de Justicia de Arequipa, recurrida vía recurso de agravio constitucional (RAC).

 

5.        Que en atención a que en el caso concreto el RAC  ha sido presentado dentro del plazo otorgado por ley y que cumple con los requisitos de fondo previstos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional y específicamente en los señalados en la RTC 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008 (recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales), queda claro que el recurso de agravio interpuesto resulta plenamente procedente.

 

6.        Que por consiguiente y habiéndose el RAC contra una resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución habría modificado la sentencia final emitida en el proceso de amparo iniciado por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (Exp. N.º 06028-2004-86-0401-JR-CI-08), no ha debido denegarse el citado medio impugnatorio. En tales circunstancias el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ  MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI