EXP. N.° 00177-2011-PA/TC

CAJAMARCA

JULIANA PACHAMANGO

TANTA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juliana Pachamango Tanta contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 97, su fecha 11 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 37849-2007-ONP/DC/DL 19990; y que en consecuencia se le otorgue la pensión conforme con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales, costos y costas. Manifiesta contar con 17 años, 10 meses y 13 días de aportaciones y que su cese se produjo por incapacidad al haber contraído la enfermedad de osteosintrosis en las manos.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Aduce que la demandante debe acudir al proceso contencioso administrativo para acreditar aportaciones puesto que en la presente vía no ha demostrado contar con aportes adicionales.

 

            El Segundo Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, con fecha 8 de junio de 2010, declara improcedente la demanda considerando que la demandante debe acudir al proceso contencioso administrativo a fin de acreditar aportaciones adicionales.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

  

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia antes mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

       Análisis de la controversia

 

3.    Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

5.    En la resolución cuestionada (f. 9) se indica que mediante el Certificado Médico 003-2007, de fecha 11 de enero de 2007, se determinó que la asegurada se encuentra incapacitada para laborar. Asimismo se agrega que se le denegó la pensión de invalidez por haber acreditado únicamente 3 años y 7 meses de aportaciones, no cumpliendo con acreditar 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

6.    A efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, la recurrente ha adjuntado dos certificados de trabajo (f. 3 y 4) y una declaración jurada (f. 5), con los que pretendería acreditar los aportes del 3 de octubre de 1976 al 1 de diciembre de 1979 y del 1 de enero de 1980 al 1 de julio de 1989 (12 años y 8 meses); sin embargo, por haber sido emitidos por terceras personas y no estar sustentados con documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo, para el reconocimiento de aportes.

 

7.    Siendo ello así, al no haber sido sustentadas las aportaciones alegadas con documentación idónea alguna, se advierte que la demandante no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos para acceder a la pensión de invalidez antes señalados, por lo que corresponde desestimar la presente demanda de acuerdo con el fundamento 26 f) de la STC 04762-2007-PA/TC, que señala que se está ante una demanda manifiestamente infundada: “(...) cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión (…)”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI