EXP. N.° 00178-2011-PA/TC

LIMA

LEONCIO ALCIBIADES

CHANGANAQUI VIRÚ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Alcibiades Changanaqui Virú contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 11 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 10093-2004-ONP/DC/DL 19990 y 4887-2004-GO/ONP, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación, con abono de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso. Manifiesta que por haber cesado en febrero de 1991 y contar con 15 años y 7 meses de aportaciones, ha cumplido en exceso el periodo de aportes para gozar de una pensión.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada. Expresa que al haber nacido el demandante con fecha 13 de enero de 1939, debe contar con 20 años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, requisito que no ha sido cumplido.

 

            El Sexto Juzgado Especializado Constitucional de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2009, declara infundada la demanda por estimar que el demandante no ha acreditado en autos contar con 20 años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

      Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

       Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990, por contar con 15 años de aportaciones; en consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

      Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, para tener derecho a una pensión reducida de jubilación se requiere tener, en el caso de los hombres, 60 años de edad, y más de 5 años pero menos de 15 años de aportaciones. Asimismo, de acuerdo con el artículo 47 del Decreto Ley 19990, los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial, en el caso de los hombres, se requiere contar con 60 años de edad, tener un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado. Sin embargo los citados requisitos para las pensiones reducidas y especiales, necesariamente deben haber sido cumplidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), toda vez que a partir de dicha fecha, se exige como mínimo la acreditación de 20 años de aportaciones; equiparándose dicha modalidad a las pensiones del régimen general y por lo tanto se consideran tácitamente derogadas. Asimismo, a partir del 19 de julio de 1995, se exige contar con 65 años de edad para acceder a una pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 26504.

 

4.    Del Documento Nacional de Identidad de fojas 13 se registra que el actor nació el 13 de enero de 1939, y que por consiguiente cumplió los 60 años de edad el 13 de enero de 1999.

  

5.   De las resoluciones cuestionadas (f. 2 y 7), se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada porque sólo había acreditado 15 años y 7 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.      Teniendo en cuenta que el propio demandante asegura contar con sólo 15 años y 7 meses de aportaciones, este Tribunal considera que no resulta necesario pedir documentación adicional, puesto que no se acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Por consiguiente resulta de aplicación el precedente del fundamento 26. f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece que:

 

“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”. (El subrayado es nuestro).

 

7.      En consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI