EXP. N.° 00179-2010-Q/TC
LIMA
ISRAEL CORI GIULIANI
Lima, 17 de mayo de 2011
El recurso de queja presentado por don Israel Cori Giuliani; y,
ATENDIENDO A
1. Que, conforme
lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el
artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o
improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de
cumplimiento.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objetivo verificar que esta última se expida conforme a ley.
3.
Que el
artículo 54.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece
como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que
contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del
recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del misma y de las
respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso
del proceso de hábeas corpus.
4.
Que en el presente caso, mediante
Resolución de fecha 29 de setiembre de 2010 se declaró inadmisible el recurso
de queja y se le concedió al recurrente cinco días de plazo, a partir de la
notificación de la citada resolución, para que cumpla con subsanar las
omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo.
5. Que
de los actuados que han sido acompañados en vía de subsanación se aprecia que
con fecha 25 de junio de 2009, el actor interpone demanda de amparo contra los
miembros de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que confirmando la Resolución apelada de fecha 21 de mayo de 2002, declararon
infundada la demanda que interpuso contra el Banco Continental sobre pago de
beneficios económicos. Aduce que las citadas resoluciones han sido emitidas en
un proceso donde se ha lesionado su derecho a la vida digna.
6.
Que el Quinto Juzgado Constitucional de
Lima, mediante Resolución N.º 1, de fecha 2 de julio de 2009, declaró
improcedente la demanda de amparo argumentando que ésta había sido interpuesta
fuera del plazo previsto por Ley.
El
demandante, con fecha 24 de julio de 2009, solicita la nulidad de la resolución
del 2 de julio de 2009, pedido que es declarado improcedente mediante
Resolución N.º 2, de fecha 3 de agosto de 2009. La precitada Resolución es
impugnada posteriormente por el demandante alegando que ante una resolución de
improcedencia no sólo es posible presentar el recurso de apelación sino que
también procede la nulidad por falta de motivación. La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Lima, mediante resolución del 8 de junio de 2010, declaró improcedente la
nulidad por considerar que el actor debió adecuar su recurso de impugnación.
Que
frente a la resolución del 8 de junio de 2010, emitida con fecha 23 de julio de
2010, el recurrente interpuso Recurso de Agravio Constitucional que fue
desestimado por la Cuarta Sala Civil de Lima mediante auto denegatorio del 9 de
agosto de 2010.
7.
Que
ante esta denegatoria, con fecha 31 de agosto de 2010, el demandante presenta
recurso de queja alegando que es el único remedio procesal para subsanar las
irregularidades cometidas en sede judicial.
8. Que conforme se aprecia de los actuados del
presente proceso, el recurso de queja no reúne los requisitos previstos en el
artículo 19 del C.P.Const., pues no fue interpuesto contra una resolución
denegatoria del recurso de agravio constitucional que tuviera como objeto
cuestionar una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de
garantía, sino contra una resolución que declaró improcedente una nulidad. En
tales circunstancias y al no ajustarse la queja a los supuestos previstos por
ley, esta debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de queja. Dispone notificar a las partes, oficiar a la Sala de origen
para que proceda conforme a ley y ordene su archivo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ