EXP. N.° 00179-2010-Q/TC

LIMA

ISRAEL CORI GIULIANI                

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Israel Cori Giuliani; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objetivo verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que el artículo 54.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del misma y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que en el presente caso, mediante Resolución de fecha 29 de setiembre de 2010 se declaró inadmisible el recurso de queja y se le concedió al recurrente cinco días de plazo, a partir de la notificación de la citada resolución, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo.

 

5.      Que de los actuados que han sido acompañados en vía de subsanación se aprecia que con fecha 25 de junio de 2009, el actor interpone demanda de amparo contra los miembros de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la Resolución apelada de fecha 21 de mayo de 2002, declararon infundada la demanda que interpuso contra el Banco Continental sobre pago de beneficios económicos. Aduce que las citadas resoluciones han sido emitidas en un proceso donde se ha lesionado su derecho a la vida digna.

 

6.      Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución N.º 1, de fecha 2 de julio de 2009, declaró improcedente la demanda de amparo argumentando que ésta había sido interpuesta fuera del plazo previsto por Ley.

 

El demandante, con fecha 24 de julio de 2009, solicita la nulidad de la resolución del 2 de julio de 2009, pedido que es declarado improcedente mediante Resolución N.º 2, de fecha 3 de agosto de 2009. La precitada Resolución es impugnada posteriormente por el demandante alegando que ante una resolución de improcedencia no sólo es posible presentar el recurso de apelación sino que también procede la nulidad por falta de motivación.  La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, mediante resolución del 8 de junio de 2010, declaró improcedente la nulidad por considerar que el actor debió adecuar su recurso de impugnación.

 

Que frente a la resolución del 8 de junio de 2010, emitida con fecha 23 de julio de 2010, el recurrente interpuso Recurso de Agravio Constitucional que fue desestimado por la Cuarta Sala Civil de Lima mediante auto denegatorio del 9 de agosto de 2010.

 

7.      Que ante esta denegatoria, con fecha 31 de agosto de 2010, el demandante presenta recurso de queja alegando que es el único remedio procesal para subsanar las irregularidades cometidas en sede judicial.

 

8.      Que conforme se aprecia de los actuados del presente proceso, el recurso de queja no reúne los requisitos previstos en el artículo 19 del C.P.Const., pues no fue interpuesto contra una resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional que tuviera como objeto cuestionar una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía, sino contra una resolución que declaró improcedente una nulidad. En tales circunstancias y al no ajustarse la queja a los supuestos previstos por ley, esta debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes, oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley y ordene su archivo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ