EXP. N.° 00179-2011-PA/TC

LIMA

ALMAQUIO ODILÓN

AGUIRRE HUERTA

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Almaquio Odilón Aguirre Huerta contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 413, su fecha 3 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 120850-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de diciembre de 2006, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que su pretensión debe ser dilucidada en un proceso contencioso-administrativo puesto que se requiere de la actuación de medios probatorios. Asimismo expresa que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2009, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha cumplido con presentar suficientes elementos de juicio que permitan crear convicción para determinar la existencia de aportes.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de  2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el recurrente pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme del régimen del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

4.        Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se registra que el recurrente nació el 1 de enero de 1943, por lo que cumplió con la edad requerida, esto es, 55 años de edad, el 1 de enero de 1998.

 

5.        Del análisis de la Resolución 120850-2006-ONP/DC/DL 19990, del 15 de diciembre del 2006 f.96, así como del Cuadro de Resumen de Aportaciones de f.103, respectivamente, se infiere que la emplazada le denegó la pensión de jubilación adelantada al recurrente por haber acreditado 9 años de aportaciones al Régimen de Pensiones del Decreto Ley 19990.

 

6.        Previamente, debe señalarse que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.        Mediante resolución cuatro, de fecha 29 de setiembre de 2009 (f. 88), el Juez solicitó a la ONP la presentación del expediente administrativo correspondiente al trámite de jubilación del actor, pedido que fue atendido mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2009 (f. 331), a través del cual se remitió en copia fedateada el expediente administrativo solicitado por el Juez.

 

8.        De la revisión del contenido del expediente administrativo se advierte lo siguiente: a) respecto de la relación laboral existente con la Cooperativa de Transportes Interprovincial Perú Andino Ltda. (f. 202) entre el 8 de junio de 1969 al 31 de octubre de 1992, ésta queda acreditada con el certificado de trabajo (f. 13) y la boleta de pago de julio de 1985 (f. 308); y b) respecto de la relación laboral existente con la Empresa de Transporte Perú Andino S.A. entre el 2 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1998, ésta queda acreditada con el certificado de trabajo de fecha 28 de diciembre de 1998 (f. 218), las boletas de pago (f. 184 al 189 y 309 al 315).

 

9.        Finalmente, al haberse acreditado mayores periodos de aportación, corresponde que estos sean agregados a los 9 años reconocidos por la ONP; por lo tanto, el demandante ha efectuado 31 años, 8 meses y 26 días de aportes al régimen del Decreto Ley 19990.

 

10.    En consecuencia, al constatarse que el demandante cumple con los requisitos de edad y aportaciones conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, corresponde otorgarle pensión de jubilación adelantada, debiéndose por ello estimar la demanda.

 

11.    Al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, corresponde estimar el pago de los devengados de acuerdo al artículo 81 del Decreto Ley 19990, más los intereses legales de conformidad con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y la STC 5430-2006-PA/TC y los costos procesales a tenor del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 120850-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de diciembre de 2006.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación adelantada al recurrente conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI