EXP. N.° 00180-2010-PA/TC
CUZCO
RICARDO
BAYONA FARFÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo
Bayona Farfán contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Cuzco, de fojas 393, su
fecha 27 de noviembre de 2009, que declaró fundada la excepción de
incompetencia, nulo lo actuado y
concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de abril de 2008, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial de
EsSalud-Cusco y la Gerencia General
de EsSalud solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de
Gerencia General N.º 072-GG-EsSalud-2008, notificada el 30 de enero de 2008, y
que, consecuentemente, se ordene su reincorporación en el cargo de Jefe de la Unidad Administrativa
II-Finanzas, Nivel E-6. Alega que fue contratado a plazo indeterminado desde el
30 de diciembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2008 en el Hospital de
EsSalud-Cusco y posteriormente en el Hospital de Sicuani. Alega que el cargo
desempeñado no está calificado como de confianza y que, por tanto, no podía ser
despedido sin causa alguna.
La emplazada alega que el actor fue
designado en un cargo de confianza a propuesta del Gerente de la Red Asistencial de EsSalud Cuzco
y que durante el periodo de su contratación laboró como trabajador de
confianza.
El Juzgado Mixto Transitorio de
Wanchaq, con fecha 14 de setiembre de 2009, declara fundada la demanda,
considerando que al darse por concluido el vínculo laboral se ha invocado una causa inexistente, como es la conclusión de un cargo
de confianza, y que por tanto se ha producido un despido arbitrario.
La Sala Superior competente revoca la apelada y,
reformándola, declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la
materia, nulo lo actuado y concluido el proceso.
FUNDAMENTOS
1.
Si bien la sentencia de
segunda instancia declara nulo lo actuado y concluido el proceso, al declarar
fundada la excepción de incompetencia en razón de la materia, en esta
resolución se incide en la existencia de una vía igualmente satisfactoria que
posea una etapa probatoria. A este respecto, este Colegiado entiende que la
citada resolución es denegatoria, de conformidad con el artículo 5.2) del
Código Procesal Constitucional.
2.
De acuerdo con los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo relativas
a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso
corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
3.
En el fundamento 16 de la STC 03501-2006-PA/TC, este
Colegiado ha establecido que: “De la
misma manera la calificación de dirección o de confianza es una formalidad que
debe observar el empleador. Su
inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se
acredita. Por lo que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce
de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación,
estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo,
de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza
depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado.” (resaltado
nuestro)
4.
En el presente caso, en el
contrato sujeto a plazo indeterminado suscrito por el actor consta que fue designado en el cargo de confianza de Jefe
de Unidad de la Oficina Administrativa
III Finanzas a partir del 30 de diciembre de 2002 (f. 2). De igual manera,
en la Resolución de Gerencia N.º
694-GRACU-EsSalud-2002, de fecha 30 de diciembre de 2002, se designa al actor en
el cargo de confianza de Jefe de Unidad
de Oficina Administrativa (f. 3). Asimismo, en la Resolución de Gerencia N.º 036-GRACU-EsSalud-2003,
de fecha 8 de enero de 2003, se “resuelve encarga(r) funciones, a partir del 1
de enero de 2003 a
don Ricardo Bayona Farfán, en el cargo de confianza de Jefe de la Unidad de Logística y
Servicios, de la Gerencia
de la Red Asistencial
del Cuzco.” (f. 4). Posteriormente, mediante Resolución de Gerencia N.º
493-GRACU-EsSalud-2003, de fecha 3 de diciembre de 2003, se designa al actor en
el cargo de confianza de Jefe Administrativo II del Hospital de Sicuani de la Subgerencia de
Producción de Servicios de Salud de la Gerencia de Red Asistencial Cuzco (f. 104).
5.
Sin embargo, cabe señalar que
en la Resolución
de Presidencia Ejecutiva N.º 019-PE-EsSalud-99, de fojas 10, se excluyó de los
alcances de la
Resolución de la Gerencia General N.° 287-GG-IPSS-96 de la
calificación de cargo de confianza a los puestos de los niveles ejecutivos 5 y
6, razón por la cual dichos cargos no pueden
considerarse como de dirección o confianza, lo que se corrobora con la Carta Circular N.°
079-GCRH-ESSALUD-2004, del 17 de junio de 2004 (f. 11).
6.
Si bien la Resolución de
Presidencia Ejecutiva N.º 712-PE-ESSALUD-2006,
expedida el 30 de octubre del 2006, resuelve dejar sin efecto la Resolución de
Presidencia Ejecutiva N.° 019 PE-ESSALUD-99 y establece que los niveles
Ejecutivos 5 y 6 son cargos de confianza (f. 12), este Colegiado estima que
esta resolución administrativa no puede aplicarse al recurrente puesto que en
la fecha en que fue contratado y el cargo al que posteriormente fue designado
hasta producido el cese, no tenía la calidad de confianza. (STC N.º
4219-2008-PA/TC, 9191-2005-PA/TC, entre otros)
7.
En tal sentido, al dar por
concluido el vínculo laboral del actor, Jefe de la Oficina Administrativa
II del Policlínico de Sicuani, mediante Resolución de Gerencia General N.º 072-GG-EsSalud-2008,
de fecha 18 de enero de 2008, se ha producido un despido arbitrario, toda vez
que los cargos que tuvo, tanto al iniciar la relación laboral con EsSalud como cargo que mantuvo hasta el cese, no eran
puestos de confianza conforme a reiterada jurisprudencia de este Colegiado;
consiguientemente, el actor sólo podía ser despedido por causas relacionadas a
su conducta o capacidad, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
8.
Por consiguiente, se ha
vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la
adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la
finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del
demandante en el cargo que venía desempeñando antes del cese.
9.
En la medida en que en este
caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los mencionados derechos
constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán
ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo al
haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo y a la adecuada
protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, nula la Resolución de Gerencia General
N.º 072-GG-EsSalud-2008, de fecha 18 de enero de 2008.
2.
ORDENAR que la emplazada cumpla
con reponer a don Ricardo Bayona Farfán en el cargo que venía desempeñando o en
otro de similar nivel o jerarquía, y que le abone los costos del proceso.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI