EXP. N.° 00180-2011-PA/TC

SANTA

JUAN MACHUCA

VILLANUEVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Machuca Villanueva contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 205, su fecha 25 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de junio de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 11122-2008-ONP/DC/DL 19990 y 151-2008-ONP/DPR/DL 19990, y que en consecuencia se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación especial conforme el Decreto Ley 19990, así como el pago de los devengados e intereses legales.

 

            La emplazada deduce la excepción de incompetencia y sin perjuicio de ello contesta la demanda expresando que el demandante no cumple con los requisitos de aportaciones necesarias para acceder a la prestación que solicita.

 

            El Juez del Juzgado Civil Transitorio de Chimbote del Distrito Judicial del Santa, con fecha 22 de marzo de 2010, declaró fundada la demanda argumentando que el demandante ha probado cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación reclamada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el demandante no ha acreditado reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión solicitada, en los términos de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es necesario precisar que si bien la sentencia de segunda instancia declaró infundada la demanda, la Sala omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación concedido contra la resolución de fecha 24 de noviembre del 2009 (f. 128), que concedió el recurso de apelación de la excepción de incompetencia.

 

2.        Sobre el particular este Tribunal debe subsanar tal omisión de pronunciamiento, pues éste en nada afecta el sentido del presente fallo. Así se tiene que respecto al recurso de apelación concedido por el Juez en cuanto a la excepción, en el escrito de fecha 21 de octubre de 2009 (f. 110) el demandante cumple con adjuntar la Constancia de Vivencia expedida por el Teniente Gobernador del Asentamiento Humano El Progreso de la localidad de Chimbote (f. 108), que acredita la competencia territorial del juzgado ante el que se interpuso la demanda de autos, con lo que queda demostrado que el Juzgado es competente para resolver la demanda y debe desestimarse la excepción de incompetencia deducida por el demandado. Dilucidada tal cuestión procede entrar al fondo de la litis.

 

3.        Conforme el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de  2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

4.        En el presente caso el recurrente pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme del régimen especial del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

§ Análisis de la controversia

 

5.        De conformidad con los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión, el régimen especial de jubilación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: los asegurados obligatorios y facultativos tienen que haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y en el caso de los hombres tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones al 18 de diciembre de 1992 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado al 1 de mayo de 1973.

 

6.        Respecto a la edad de jubilación, de la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se registra que el demandante nació el 24 de junio de 1919, por lo que cumple el requisito de la edad antes señalado.

 

7.        De las resoluciones cuestionadas y del cuadro resumen de aportaciones (f. 19 al 22), se observa que la ONP no reconoce al demandante los años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones que alega.

 

8.        Con el Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 20) se evidencia que el demandante no reúne los requisitos de aportaciones (solo tiene 2 años y 7 meses), a su vez se puede observar que al 18 de diciembre de 1992 no contaba con ninguna aportación reconocida.

 

9.        Sin embargo el actor argumenta que ha laborado para la Compañía Minera Aurífera la Paccha del año 1948 al 1960 y para la Municipalidad Provincial de Tocache del año 1961 al 1978, no obrando en autos documentación alguna que acredite que trabajó para dichos empleadores.

 

10.    De otro lado importa precisar que a fojas 121, con resolución número quince, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote solicita al demandante que cumpla con presentar documentación para que se puedan acreditar los periodos laborados, a efectos de corroborar las aportaciones que reclama.

 

11.    Con fecha 14 de diciembre (f. 163) el demandante presenta boletas de pago de su empleador “San Luis” (f. 135 al 162) del año 1996 al 2002, las cuales no pueden ser tomadas en cuenta, ya que lo que se pretende acreditar para el régimen especial de jubilación es el periodo laborado de 1948 a 1992.

 

12.    A mayor abundamiento, en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

13.    En consecuencia, al no haber acreditado el demandante reunir 5 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, no procede estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI