EXP. N.° 00180-2011-Q/TC
LIMA
TEODORICO TERRAZOS
PANEZ
Lima, 29 de septiembre de 2011
El recurso de queja presentado por Teodorico Terrazos Panez; y,
ATENDIENDO A
1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19. ° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54. ° a 56. ° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.
3. Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.
4. Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales
5. Que en consideración a lo descrito y que en el caso concreto, el RAC presentado cumple con los requisitos de fondo previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional y en la RTC 201-2007-Q, debido a que fue interpuesto contra una resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, habría modificado la sentencia de vista de fecha 30 de mayo de 2006 que declaro fundada la demanda de amparo presentada por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (Exp Nº 2004-69397-28-1801-JR-CI-28) el presente recurso de queja debe ser estimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen
Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00180-2011-Q/TC
LIMA
TEODORICO TERRAZOS
PANEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Que no obstante encontrarme conforme con la parte resolutiva del voto en mayoría; expreso mi disconformidad con lo expuesto en los fundamentos 4 y 5, por lo que procedo a emitir el presente fundamento de voto, donde expreso las razones por las cuales debe estimarse de manera excepcional el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra una sentencia del Poder Judicial que no llegó a ser de conocimiento del Tribunal Constitucional, conforme a los fundamentos siguientes:
1. Que mediante RTC Nº 168-2007-Q, ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, criterio que ha sido adecuado mediante la STC Nº 0004-2009-PA, aplicándose la “apelación por salto” a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, precisándose que en casos que se deniegue la concesión de esta apelación, procede el recurso de queja. Asimismo ha establecido restricciones conforme es de verse del fundamento 14), solo para la procedencia del salto, las mismas que seguirán el trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional
2. Cabe mencionar, que el Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q en efecto procedió a admitir un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar que este se efectuó de manea excepcional; si bien es cierto, no se preciso en la resolución en qué consistía la excepcionalidad, este vacío jurisprudencial no puede dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial; por lo que consideramos que este extremo de la sentencia debe ser entendido en el sentido de que la excepcionalidad debe estar relacionada a la tutela de urgencia que amerite pronunciamiento por este Tribunal, por lo que considero que dicha excepcionalidad debe enmarcarse en los siguientes aspectos: a) Que no se haya restituido el derecho vulnerado; b) Que se trate de una persona con incapacidad física; c) Que el recurrente sea una persona mayor de 70 años.
1. En el presente caso se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de Recurso de Agravio Constitucional contra una resolución emitida por el Poder Judicial en etapa de ejecución de sentencia; sin embargo se advierte de las piezas procesales, que nos encontramos frente a una excepcionalidad que merece tutela urgente, toda vez que el recurrente es una persona que cuenta con más de 70 años, conforme es de verse de su documento de identidad cuya copia corre a fojas 7 del cuaderno del Tribunal; siendo esto así, en atención a la tutela de urgencia, corresponde promocionarse, a efecto de verificarse la posible vulneración constitucional alegada que modificaría la sentencia que declara fundada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, mi voto también es porque se declare FUNDADO el recurso de queja.
Sr
CALLE HAYEN