EXP. N.° 00182-2011-PHC/TC

LIMA

HARVIN MIGUEL

FUENTES DE LOS SANTOS

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clelia Atala Parra, en representación de don Harvin Miguel Fuentes de los Santos, contra la resolución emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 202, su fecha 15 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de junio de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Harvin Miguel Fuentes de los Santos y la dirige contra la Juez del Segundo Juzgado Penal de Lima, señora Pacora Portella, y los integrantes de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Gastañadui Ramírez, Morante Soria y Lizárraga Rebaza, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 12 de agosto de 2009 y de la Resolución N° 484, de fecha 21 de abril de 2010, debiéndose disponer como consecuencia de ello la inmediata libertad del favorecido, puesto que se le está afectando el principio de imputación necesaria, el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, el principio de presunción de inocencia y el principio de proscripción de arbitrariedad y ejercicio de la acción penal.

 

Refiere que en el proceso penal que se le sigue al favorecido por el delito de robo agravado, posesión de pasta básica de cocaína y marihuana con fines de microcomercialización y tenencia ilegal de municiones, se le abrió instrucción con mandato de detención con argumentos subjetivos basados principalmente en el atestado policial. Asimismo expresa que el extremo del auto de apertura de instrucción que impone la medida coercitiva al beneficiario carece de una debida motivación puesto que se basa en documentación adulterada, esto es el acta de registro personal e incautación y comiso in situ y el acta de registro vehicular in situ. Señala además que se ha afectado el principio de presunción de inocencia puesto que no se ha variado el mandato de detención no obstante haber suficientes indicios reveladores que demuestran que el acta de registro personal e incautación y comiso in situ y el acta de registro vehicular in situ han sido adulterados, medios probatorios que han sido base para la conservación del mandato de detención.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1,  que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. Además debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que respecto del cuestionamiento al auto de apertura de instrucción, se aprecia del contenido de la demanda que en realidad lo que cuestiona el recurrente es: i) que el auto de apertura de instrucción es subjetivo puesto que se ha sustentado en el atestado policial (objetando la validez de éste); ii) que la versión dada en la denuncia se contradice con la versión brindada en la manifestación policial; y iii) que se ha adulterado documentación importante para el caso, esto es el acta de registro personal e incautación y comiso in situ y el acta de registro vehicular in situ. Es así que se evidencia claramente que los cuestionamientos que la recurrente expone en contra del auto de apertura de instrucción se encuentran circunscritos a objetar la validez de medios probatorios que a su parecer o son contradictorios o han sido adulterados, pretensión que conforme este Colegiado ha manifestado en reiterada jurisprudencia debe ser desestimada, en atención a que no es función de la justicia constitucional la valoración de medios probatorios sino de la justicia ordinaria.    

 

4.        Que respecto al extremo de la demanda que denuncia la afectación del principio de imputación necesaria, del principio de presunción de inocencia y del principio de interdicción de la arbitrariedad con la emisión de la Resolución de fecha 21 de abril de 2010, que confirmando la apelada declaró la improcedencia del pedido de variación del mandato de detención, este Colegiado debe señalar que de los argumentos esbozados en el escrito de demanda se observa que la recurrente solicita la nulidad de la resolución judicial emitida por los jueces superiores en atención a que estos “(…) no han tenido en cuenta que las supuestas pruebas encontradas al favorecido han sido sembradas por los efectivos de la Policía Nacional, y no solo eso, se puede apreciar la actitud dolosa de los efectivos policiales de perjudicar al favorecido si tenemos en cuenta que los documentos denominados Acta de Registro Personal e incautación y comiso in situ y el otro documento denominado Acta de Registro Vehicular in situ, han sido adulterados por dichos efectivos quien en su afán de incriminar a toda costa al favorecido han adulterado burdamente dichos documentos (…)”; asimismo en otro extremo de la demanda señala –respecto de la afectación al principio de presunción de inocencia que “(…) no obstante haber suficientes indicios reveladores que los documentos denominados “Acta de Registro Personal e incautación y comiso in situ y el Acta de Registro Vehicular in situ” han sido adulterados al haberse agregado a ellos las supuestas pruebas encontradas en poder del favorecido (…) tanto la Juez y los jueces superiores  [han] apertura[do] investigación y confirma[do] el mandato de detención en contra del favorecido.”; evidenciándose en realidad que lo que en puridad cuestiona es el hecho de que los emplazados consideren como medios probatorios las actas recabadas durante la investigación policial, objetando su validez, pretensión que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, que señala que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta efectuar un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, el mismo que debe ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria y no por la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza.

 

5.        Que conforme a lo expuesto la demanda debe ser desestimada en atención a lo señalado en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI