EXP. N.° 00182-2011-Q/TC
LAMBAYEQUE
MINISTERIO DEL INTERIOR
Lima, 24 de octubre de 2011
VISTOS
El recurso de queja interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior; y,
ATENDIENDO A
1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. Que asimismo al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.
4. Que en el presente caso se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos previstos en el artículo 19° del Código invocado debido a que fue interpuesto en contra de una resolución que declara improcedente su recurso de apelación; en consecuencia, al no tratarse de una resolución denegatoria de su recurso de agravio constitucional, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja; disponiéndose notificar a las partes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI