EXP. N.° 00183-2011-PA/TC

JUNÍN

VICTOR GONZALES ANTIPA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Gonzales Antipa contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de JunÍn, de fojas 320, su fecha 6 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 38755-1999-ONP/DC, de fecha 15 de diciembre de 1999, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación minera, pues cesó en sus actividades laborales con fecha 15 de julio de 1986 cuando se encontraba en vigor el Decreto Supremo 001-74-TR.

 

             El  Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 25 de enero de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que al padecer de neumoconiosis con 60% de incapacidad, su pretensión es atendible conforme al artículo 6 de la Ley 25009.

 

             La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, la declara improcedente por considerar que la Ley 25009 es aplicable a todas las contingencias ocurridas a partir del 26 de enero de 1989.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio del 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009.  En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.     Este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan  de silicosis (neumoconiosis), enfermedad debidamente acreditada o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubiera reunido los requisitos legalmente  previstos, esto es edad y aportes. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

4.      Por lo tanto, un extrabajador minero que padezca de silicosis queda comprendido en los alcances del artículo 6 de Ley 25009. De igual modo, generará derecho a pensión de jubilación quien padezca de una enfermedad profesional equivalente al primer grado de silicosis, según la Tabla de Enfermedades Profesionales.

 

5.      El demandante, con el objeto de acreditar encontrarse bajo los alcances del artículo de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, aportó al proceso copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Cía. Minera del Centro del Perú S.A. (f. 4), en el cual se señala que laboró desde el 20 de octubre de 1966 hasta el 15 de julio de 1986, con el cual se acredita que se desempeñó como minero. Asimismo, a fojas 46 se aprecia la Resolución 240-91, de fecha 25 de octubre de 1991, de la cual se desprende que al recurrente se le otorgó renta (pensión) vitalicia  por enfermedad profesional a partir del 28 de agosto de 1990.

 

6.    Frente a  esta situación, este Colegiado considera pertinente precisar que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez  (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que otorgó una de las prestaciones pensionarias mencionadas y, en función de ello, resolver la controversia.

 

7.    En el caso de autos, dado que la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad profesional, cualquiera que ella sea, y las labores realizadas como trabajador minero ya ha sido corroborada por la Administración oportunamente, conforme se acredita de la Resolución 240-91, de fecha 25 de octubre de 1991, al otorgar renta vitalicia por enfermedad profesional, queda acreditada la procedencia de la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional.

 

8.    Por tanto, al recurrente le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, quedando establecida la contingencia en la fecha del examen médico que sustenta la Resolución 240-91, por la cual se le otorgó renta vitalicia. No obstante, las pensiones devengadas deberán ser abonadas conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

9.    En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 38755-1999-ONP/DC/DC.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa al recurrente conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo  20 de su reglamento, concordantes con el Decreto Ley 19990, según los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                                 .