EXP. N.° 00183-2011-PA/TC
JUNÍN
VICTOR
GONZALES ANTIPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Gonzales Antipa contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de JunÍn, de fojas 320, su fecha 6 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 38755-1999-ONP/DC, de fecha 15 de diciembre de 1999, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación minera, pues cesó en sus actividades laborales con fecha 15 de julio de 1986 cuando se encontraba en vigor el Decreto Supremo 001-74-TR.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 25 de enero de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que al padecer de neumoconiosis con 60% de incapacidad, su pretensión es atendible conforme al artículo 6 de la Ley 25009.
La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, la declara improcedente por considerar que la Ley 25009 es aplicable a todas las contingencias ocurridas a partir del 26 de enero de 1989.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio del 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del
petitorio
2. El demandante pretende que se le
otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al
artículo 6 de la Ley 25009. En
consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la STC1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3. Este Tribunal Constitucional ha
interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que la pensión
completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que
adolezcan de silicosis (neumoconiosis),
enfermedad debidamente acreditada o su equivalente en la Tabla de Enfermedades
Profesionales, importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se
hubiera reunido los requisitos legalmente
previstos, esto es edad y aportes. Ello significa que a los trabajadores
mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá
otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los
requisitos previstos legalmente.
4.
Por lo tanto, un
extrabajador minero que padezca de silicosis queda comprendido en los alcances
del artículo 6 de Ley 25009. De igual modo, generará derecho a pensión de
jubilación quien padezca de una enfermedad profesional equivalente al primer
grado de silicosis, según la Tabla de Enfermedades Profesionales.
5.
El demandante, con el
objeto de acreditar encontrarse bajo los alcances del artículo de
6. Frente a esta situación, este Colegiado considera
pertinente precisar que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias
en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento
de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión
de invalidez (renta vitalicia), merituar
la resolución administrativa que otorgó una de las prestaciones pensionarias
mencionadas y, en función de ello, resolver la controversia.
7. En el caso de autos, dado que la
relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad profesional,
cualquiera que ella sea, y las labores realizadas como trabajador minero ya ha
sido corroborada por la Administración oportunamente, conforme se acredita de
la Resolución 240-91, de fecha 25 de octubre de 1991, al otorgar renta
vitalicia por enfermedad profesional, queda acreditada la procedencia de la pensión
de jubilación minera por enfermedad profesional.
8. Por tanto, al recurrente le
resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto
Supremo 029-89-TR, quedando establecida la contingencia en la fecha del examen
médico que sustenta la Resolución 240-91, por la cual se le otorgó renta
vitalicia. No obstante, las pensiones devengadas deberán ser abonadas conforme
lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
9. En consecuencia, al haberse
acreditado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, conforme a lo
dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde
ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el
artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del
derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 38755-1999-ONP/DC/DC.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que emita una nueva
resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa al recurrente
conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 de su reglamento, concordantes con el
Decreto Ley 19990, según los fundamentos de la presente sentencia; con el abono
de devengados, intereses legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
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