EXP. N.° 00183-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

ELIGIO CHAPA FIESTAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Eligio Chapa Fiestas; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo, prima facie, de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que a tenor del artículo 60° del Código Procesal Constitucional, todo justiciable que ha obtenido una sentencia favorable en un proceso constitucional, en el que se ha identificado el acto lesivo de su derecho fundamental por parte del infractor demandado, se encuentra ante la posibilidad de denunciar la realización de un nuevo acto lesivo con características similares al anterior (acto homogéneo), durante la etapa de ejecución de sentencia, mediante el mecanismo de represión de actos homogéneos, a fin de obtener tutela inmediata mediante la ampliación de los efectos de la sentencia hacia el nuevo acto lesivo.

 

5.        Que en el presente caso, del primer considerando de la Resolución 31 de fecha 4 de mayo de 2011 (f. 3), se aprecia que el recurrente cuenta con una sentencia estimatoria de su derecho fundamental a la pensión, que en la etapa de ejecución de sentencia, ha presentado una solicitud de represión de actos homogéneos que en segunda instancia ha sido desestimado; y, que tanto el recurso de agravio constitucional como el recurso de queja han sido presentados dentro de los plazos legales que estipulan los artículos 18º y 19º del Código Procesal Constitucional (f. 3, 6, 15 y 26), en aplicación de la línea jurisprudencial desarrollada por este Colegiado en las RTC 149-2007-Q/TC y RTC 00165-2007-Q/TC respecto de la procedencia del recurso de agravio constitucional frente a resoluciones que, en segunda instancia, denieguen la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos, corresponde estimar el presente recurso de queja promovido por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

  

RESUELVE

  

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI