EXP. N.° 00184-2011-PA/TC

JUNÍN

MELITÓN MACARIO

QUISPE CONDE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melitón Macario Quispe Conde contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 72, su fecha 8 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 49266-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de junio de 2007, y 3029-2009-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de agosto de 2009, y se le reconozca el total de sus aportes; consecuentemente, se le otorgue pensión de invalidez, con el pago de los devengados e intereses legales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones el recurrente ha adjuntado el certificado de trabajo expedido por EVSM Mercantil La Oroya S.A., extendido por el ex gerente Ing. Manuel Duarte Velarde, donde se indica que laboró del 9 de mayo de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1988; el certificado de trabajo expedido por la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Yauli – La Oroya, donde se indica que laboró del 10 de junio de 1992 hasta el 30 de julio de 1992, del 8 de marzo de 1993 al 30 de junio de 1993, del 10 de agosto de 1993 al 20 de abril de 1994, del 6 de julio de 1994 al 30 de enero de 1995, del 6 de febrero de 1995 al 27 de abril de 1995,  del 19 de mayo de 1995 al 30 de noviembre de 1996, del 2 de diciembre de 1996 al 30 de agosto de 1999,  del 1 de octubre de 2002 al 24 de noviembre de 2002, del 14 de marzo de 2003 al 29 de abril de 2003, y del 29 de diciembre de 2003 al 12 de junio de 2004, los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes. A mayor abundamiento, el certificado de trabajo expedido por la empresa E.V.S.M Mercantil La Oroya S.A. fue extendido el 7 de setiembre del 2009 y suscrito por un ex Gerente, es decir a la fecha de la emisión del certificado en mención dicha persona no tenía facultades de representación de la empresa señalada.

 

4.        Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 7 de octubre de 2009.

 

5.        Que en consecuencia se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI